Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 247/2023-RA
Fecha: 20 de marzo de 2023
Expediente: CH–31–23–S.
Partes: Lidia Nava Sánchez c/ Rolando Nelson Careaga Alurralde, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 508 vta., interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde, representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, contra el Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, visible de fs. 493 a 495, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Lidia Nava Sánchez contra el representante de la empresa recurrente; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2023, obrante a fs. 512, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lidia Nava Sánchez, por memorial de fs. 282 a 283, subsanado a fs. 286 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra Rolando Nelson Careaga Alurralde, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L.; quien una vez citado, por escrito de fs. 296 a 300 vta., contestó negando la demanda, e interpuso excepción de desistimiento del derecho y prescripción bienal de intereses; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 179/2022, cursante de fs. 453 a 455, por lo que el Juez Público Civil y Comercial 6° de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia, dispuso que la parte demandada proceda con la devolución de $us. 25.000, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, así como el pago de intereses del 6% anual a partir de la citación con la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Rolando Nelson Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, según memorial cursante de fs. 468 a 474 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 493 a 495, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rolando Nelson Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, según escrito de fs. 502 a 508 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 493 a 495 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 497, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 6 de febrero de 2023 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 502, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 20 y 21 de febrero fueron declarados feriados nacionales por el carnaval.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 493 a 495, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, entre ellos, el documento privado de reserva de departamento de 29 de enero de 2012, depósitos bancarios realizados a la Empresa Royal por $us. 25.000, la solicitud de adelanto de pago realizada por la referida empresa, entre otras; toda vez que las mismas no merecieron una apreciación conjunta, conforme exige el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista y por consiguiente se anule obrados sin reposición.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursantes de fs. 502 a 508 vta., interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz contra el Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, visible de fs. 493 a 495, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.