Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 5 de marzo de 2026 Expediente: 247/2025-CA VISTOS: Los incidentes de nulidad de la admisión de la demanda por presentación extemporánea y de extinción por inactividad interpuestos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante memorial de 28 de noviembre de 2025 de fs. 160 a 169 vta.; la providencia de 6 de enero de 2026 a fs. 210, que dispuso el traslado a la entidad demandante; el memorial de 26 de febrero de 2026 que responde el incidente de extinción por inactividad; y todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO . (Antecedentes) La AGIT promueve incidente de nulidad contra el auto de admisión de la demanda, sosteniendo que la acción contenciosa administrativa habría sido presentada fuera del plazo fatal de noventa días previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2025 fue notificada mediante cédula a la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional el 12 de mayo de 2025; por consiguiente, bajo su cómputo, los noventa días vencían el 10 de agosto de 2025. Afirma que la demanda recién fue presentada el 11 de agosto de 2025, arguyendo que, al ser un plazo de caducidad, el mismo no se prorroga aunque su vencimiento recaiga en un día domingo.
Asimismo, la entidad incidentista solicita la extinción por inactividad, argumentando que desde la admisión de la demanda (14 de agosto de 2025) hasta la notificación de la AGIT con la provisión citatoria (13 de noviembre de 2025), transcurrió más de un mes sin que la actora impulse la citación, amparándose en el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC).
CONSIDERANDO II. (Fundamento Legal) El art. 780 del Código de Procedimiento Civil (vigente para este tipo de procesos) establece un plazo perentorio de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, computable desde la notificación con la resolución administrativa denegatoria, en el marco de la tramitación procedimental dispuesta por la Ley 620.
El art. 1488.1 del Código Civil (CC) dispone que los lapsos de días se computan desde el día siguiente al del inicio y se cumplen en el día correspondiente, estableciendo la regla general aplicable al cómputo de plazos en el ordenamiento jurídico civil, particularmente en lo relativo a la determinación del día inicial y final del término en los casos de caducidad.
El art. 1490 del CC establece que, cuando el vencimiento de un plazo recaiga en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, consolidando una regla de cómputo que armoniza con el régimen procesal vigente.
Respecto a la extinción del proceso por inactividad, el art. 247.1.1 del CPC determina taxativamente que la instancia se extinguirá cuando, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Este instituto jurídico tiene una naturaleza sancionatoria frente a la desidia y falta de diligencia de quien, habiendo activado la jurisdicción, omite realizar los actos necesarios para que el proceso avance. Sin embargo, su aplicación no debe ser meramente mecánica ni aislada de la realidad administrativa del sistema judicial.
Por ello, el parágrafo II del art. 247 establece una salvedad imperativa, el plazo de inactividad no correrá cuando la paralización responda a razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
La doctrina procesal subraya que la extinción busca asegurar que las partes participen de manera activa y diligente, garantizando la eficiencia y la equidad; en este sentido, la carga del impulso procesal, también encomendada a la autoridad judicial (art. 2 del CPC), y el deber de colaboración exigen que el demandante realice actos útiles destinados a la prosecución del proceso. Asimismo, la aplicación de este instituto debe armonizarse con los principios de celeridad, dirección, y los deberes de las partes de realizar las diligencias establecidas.
Para que opere la extinción de la instancia, el juzgador debe constatar una conducta omisiva real e imputable exclusivamente a la parte demandante, diferenciándola de los tiempos institucionales o demoras propias de la maquinaria judicial que escapan al control de los sujetos procesales. Sumado a ello, el art. 105.11 del CPC (trascendencia de la nulidad) establece que un acto procesal es válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo
que se hubiere provocado indefensión. Todo esto se rige bajo el paraguas del principio de verdad material (art. 134 del CPC). CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso)
Bajo los criterios jurídicos y normativos desarrollados precedentemente, corresponde efectuar el análisis de los plazos en el caso concreto.
Sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda
Basándonos en la interpretación sistemática de las normas de cómputo para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, podemos establecer en primer lugar, si bien el art. 780 del Código de Procedimiento Civil señala que el plazo corre desde la notificación, técnicamente el día de la notificación no se computa por ser el hecho inicial, debiendo iniciar el conteo íntegro al día siguiente. Al tratarse de un plazo de caducidad, este debe calcularse de manera continua incluyendo todos los días del calendario, aplicando supletoriamente el art. 1488.1 del CC para otorgar certeza técnica al proceso.
A este razonamiento se suma la regla contenida en el art. 1490 del CC, conforme a la cual, si el último día de un plazo recae en día inhábil, el vencimiento se prorroga automáticamente hasta el primer día hábil siguiente.
En la aplicación fáctica al caso, la notificación a la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2025 se produjo el 12 de mayo de 2025, por lo que el cómputo de los 90 días comenzó el 13 de mayo de 2025. Contabilizando los días de forma continua (19 días de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 10 de agosto), el plazo fatal de 90 días calendario concluyó el domingo 10 de agosto de 2025. Debido a que dicho vencimiento recayó en un día domingo (inhábil), se activó la prórroga legal dispuesta por el art. 1490 del CC, trasladando el vencimiento al lunes 11 de agosto de 2025. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el lunes 11 de agosto de 2025 según el registro del Sistema Gestor Procesal, queda plenamente acreditado que la acción fue interpuesta en tiempo hábil y que no operó la caducidad.
Sobre la extinción por inactividad
En cuanto a la extinción por inactividad argúida por la AGIT al amparo del art. 247.1.1 del CPC, este Tribunal debe analizar la conducta procesal a la luz de lo dispuesto imperativamente por el parágrafo de la misma norma, el cual prevé que: no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
De la revisión cronológica de obrados, expuesta incluso por la propia entidad incidentista en su memorial, se evidencia que el Auto Interlocutorio de Admisión fue dictado el 14 de agosto de 2025, empero, la notificación a la parte demandante con dicho auto recién fue materializada por el personal judicial el 15 de septiembre de 2025. Posteriormente, la orden para librar la comisión judicial data del 23 de septiembre, el recojo por la entidad demandante el 15 de octubre, produciéndose la recepción de la misma en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 23 de octubre, para finalmente emitirse el decreto de cumplimiento dirigido al Oficial de Diligencias el 27 de octubre de 2025, ejecutándose la citación el 13 de noviembre de 2025.
Esta secuencia de actuaciones demuestra fehacientemente que la demora suscitada entre la admisión de la demanda y la citación a la entidad demandada, responde de manera exclusiva a los tiempos de tramitación, remisión de comisiones y despacho interno de la maquinaria judicial, y no a una conducta omisiva, desidia o falta de impulso imputable a la parte actora. Consecuentemente, al tratarse de demoras atribuibles al propio órgano jurisdiccional, entra en plena aplicación la salvedad del art. 247.1 del CPC, no habiendo corrido el plazo sancionatorio invocado por la AGIT; por lo tanto, el reclamo de extinción por inactividad deviene en manifiestamente infundado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 2 y 4 de la Ley 620, en relación con los arts. 780 del Código de Procedimiento Civil y 1488.1 y 1490 del Código Civil, bajo una interpretación sistemática, constitucional y conforme al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, declara NO HA LUGAR a los incidentes de nulidad de la demanda por extemporaneidad y extinción por inactividad planteado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Al Otrosí Primero.- El servidor público de la entidad demandante autorizado para el recojo de las notificaciones debe apersonarse munido de su credencial institucional.
A! Otrosí Tercero.- Por señalado el domicilio procesal en secretaría de Sala.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Providenciando al memorial 25223376, suspendido por providencia a fs. 210 Al Punto IV.- Por contestada negativamente la demanda. Se corre traslado a la parte demandante a efecto de que haga uso de su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, bajo conminatoria de tenerse por renunciado a dicho derecho.
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