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TSJ

AS/0247/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Calumnia
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL f AUTO SUPREMO N 0247/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 74/2025 Parte acusadora: German Vargas Panozo Parte imputada: María Cristina Olivera Mejía Delitos: Difamación, Calumnia e Injuria, arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 200 a 207, María Cristina Olivera Mejía impugna el Auto de Vista 32/2024-RAR de 26 de marzo de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra German Vargas Panozo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 19/2020 de 15 de octubre de fs. 40 a 48, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Cristina Olivera Mejía, culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más multa de 100 días a razón de 1 boliviano por día;

asimismo, absuelta de la comisión del delito de Difamación, previsto en el art. 282 del CP. Con costa, reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.

, I2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, la inputada María Cristina Olivera Mejía formuló el recurso de apelación restringida de fs. 154 a 159, resuelto por Auto de Vista 32/2024 de 26 de marzo de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La recurrente, denuncia el arbitrario uso de las facultades del

Tribunal de alzada, vinculándolo al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la falta de control respecto del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Adjetivo Penal.

Sostiene, que en apelación restringida reclamó que la condena se apoyó en hechos no probados y en defectuosa valoración de la prueba, pues la acusación particular afirmó que los insultos habrían sido proferidos en presencia de varios vecinos y transeúntes, extremo que no habría sido acreditado en juicio;

añadiendo, que la condena se basó en las testificales de dos testigos de cargo, uno de ellos la esposa del acusador, mientras que los testigos de descargo fueron minimizados, es así que el Auto de Vista no realizó el debido control de logicidad.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 743/2019-RRC de 9 de septiembre, 228/2018-RRC de 10 d abril, 8/2019-RRC de 23 de enero, 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

2) También denuncia ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que el Tribunal de alzada se limitó a formular respuestas genéricas, a efectuar transcripción jurisprudencial y no a absolver de manera concreta los agravios expuestos en la apelación restringida. Refiere vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como afectación a la correcta valoración probatoria.

Para sustentar contradicción, invoca los AASS 223/2018-RA de 10 de abril, 700/2022-RRC de 7 de julio, 158/2021-RRC de 12 de abril, 222/2020-RRC de 28 de febrero, 222/2017-RRC de 21 de marzo y 271/2017 de 17 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 131 de 31 de enero de 2007.

II

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recuribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109. de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

c

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fmes de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2025, conforme la diligencia de fs. 187, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 200; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido

En el primer motivo, la recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que el Tribunal de alzada omitió realizar un verdadero control de logicidad sobre la fundamentación probatoria de la Sentencia.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios, los AASS 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, los cuales no constituyen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados, en cuanto a los AASS 743/2019RRC de 9 de septiembre, 228/2018-RRC de 10 de abril y 8/2019-RRC de 23 de enero, los mismos fueron verificados como aplicables para la labor de contraste; sin embargo, del análisis del recurso revela que la recurrente se limitó a la mera mención y la transcripción parcial de fragmentos aislados de dichas resoluciones, sin cumplir con la carga procesal que le impone el art. 416 del CPP, omitió señalar de manera precisa y fundamentada cuál es la específica contradicción existente entre la doctrina legal aplicable que emana de los precedentes invocados y el criterio jurídico adoptado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado.

Por otro lado, se evidencia que la recurrente, no ha cumplido con los requisitos que la doctrina de flexibilización exige para la admisión de reclamos por defectos absolutos; si bien, identificó claramente que el Auto de Vista impugnado, como resolución contiene los vicios denunciados, señalando que el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad y detalló la forma en que considera se produjo la restricción o menoscabo de este derecho, al argumentar que carece de una lógica argumentativa clara al confirmar la Sentencia, pues se limita a afirmar la incorrecta valoración de la prueba; sin embargo, no explicó el razonamiento que sustenta tal conclusión; asimismo, señaló que los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada son retóricos y generales, sin ofrecer una fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica que justifique la confirmación de la Sentencia y no explicó el perjuicio que le ocasiona este vicio; por lo que, este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, alegando que no respondió de manera concreta, completa y razonada los agravios formulados en apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, así como la afectación a la correcta valoración probatoria.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorios, los AASS 700/2022-RRC de 7 de julio, 158/2021-

A A RRC de 12 de abril, 222/2017-RRC de 21 de marzo y 271/2017 de 17 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 131 de 31 de enero de 2007, los cuales no constituyen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados, en cuanto a los AASS 223/2018-RA de 10 de abril y 222/2020-RRC de 28 de febrero; se limitó a efectuar una glosa de aquellas resoluciones y criticar que la Sala de apelación no consideró la doctrina establecida en dichos Autos Supremos, sin precisar las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente;

teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo cuerpo legal, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahi, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, se evidencia que la recurrente denunció falta de fundamentación y motivación, por lo que corresponde establecer si concurren o no los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de este fallo; resultando, que la recurrente planteó una denuncia genérica sin mayor explicación y sin la carga argumentativa que permita contar con los insumos suficientes para verificar la denuncia planteada, manifestando la insuficiente fundamentación y motivación ante la falta de consideración de todas las pruebas; teniendo en cuenta que esta Sala, en armonía con los presupuestos de flexibilización, estableció de manera reiterada que, en casos de denuncia de incongruencia omisiva y falta de fundamentación, en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; de modo que, si bien precisó qué aspectos de su recurso no fueron debidamente fundamentados por el Auto de Vista apelado, lo hizo sin expresar lo motivos de hecho y

derecho, no cumplió en identificar punto por punto las deficiencias de la resolución, y menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la incongruencia omisiva, pues correspondía a los recurrentes explicar fundadamente, de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio;

deviniendo el motivo, en inadmisible.

Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Cristina Olivera Mejía, cursante de fs. 200 a 207, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
German Vargas Panozo
Demandado
Maria Cristina Olivera Mejia
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0247/2026-AFuente oficial