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TSJ

AS/0248/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Usucapión decenal.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 248 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Usucapión decenal.

PARTES : María Teresa Temo Gonzáles y otro. c/ Marcia Céspedes Aracu y hermanos.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 145 y vta., deducido por María Teresa Temo Gonzáles, contra el Auto de Vista No. 053/04 de 7 de abril de 2004, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre Usucapión Decenal, seguido por Rafael Bravo Aponte y la recurrente contra Marcia, Reila, Julio César, Rosa y Juan Francisco, todos Céspedes Aracu, representados legalmente por Beatriz Céspedes Sosa de Morales; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: El 2 de febrero de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni, pronunció la sentencia No. 14/2004 de fs. 124 - 127 vta., declarando improbada la demanda de fs. 49 y vta. y su complementación de fs. 53, y probada la demanda reconvencional de fs. 71-73, sin costas por ser proceso doble.

Contra esta resolución, la demandante María Teresa Temo Gonzáles formuló recurso de apelación a fs. 130-133, que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni mediante auto de vista No. 053/04, de fs. 142 y vta., confirmando la sentencia recurrida.

En mérito al fallo aludido, la actora formuló recurso de casación en la forma amparada en el artículo 253 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, donde por un lado denunció que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 2 a 47, 66, 98 y 102 de obrados; y por otro lado, acusó que el auto de vista violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado en la resolución recurrida las pruebas de fs. 66 y 98, y que fueron objeto de apelación.

En base a lo anterior, solicitó se conceda el recurso de casación "por ante la sala civil de la Excma. Corte Suprema de justicia, quienes mediante Auto Supremo Casarán el Auto recurrido" (sic).

CONSIDERANDO: La jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

Consiguientemente, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo normado por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.

Finalmente, corresponde precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho -que se acredita a través de un documento auténtico- o de derecho -referido al valor que le otorga la ley a determinado medio probatorio-.

CONSIDERANDO: En el sub lite, las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, debido a que:

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Temo Gonzáles y otro.
Demandado
Marcia Céspedes Aracu y hermanos.
Proceso
Ordinario - Usucapión decenal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2006AS/0248/2006Fuente oficial