Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 248 Sucre, 3 de octubre de 2011
Expediente: Cochabamba 49/2008
Partes: Ministerio Público C/ Ronald Harby Jaldin Rodríguez.
Delito: Homicidio.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por Ronald Harby Jaldin Rodríguez (fojas 187 a 190) impugnando el Auto de Vista de 12 de febrero de ese mismo año emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 153 a 155), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de homicidio.
CONSIDERANDO: que a efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- En fecha 29 de enero de 2007 se presentó el pliego acusatorio por parte del Ministerio Público, acusando a Ronald Harby Jaldin Rodríguez por comisión del delito de homicidio, por lo que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, luego del proceso oral y contradictorio, dictó sentencia el 2 de octubre de 2007 declarando a Ronald Harby Jaldin Rodríguez autor del delito de homicidio, estipulado en el artículo 251 del Código Penal, e imponiéndole la pena de 20 años de presidio.
2.- Ante recurso de apelación restringida presentado por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 12 de febrero de 2008 (fojas 153 a 155), declaró improcedentes las denuncias contenidas en la apelación y confirmó la sentencia impugnada.
3.- El procesado Ronald Harby Jaldin Rodríguez, interpuso el recurso de casación con los siguientes argumentos: a) Hubo vulneraciones al procedimiento, y defectos absolutos en las resoluciones de primera y segunda instancia que infringen el derecho de defensa y garantía del debido proceso, en contradicción con el Auto Supremo Nº 97/2004 de 18 de febrero de 2004; b) El Auto de Vista revalorizó la prueba, al manifestar: "la acusación del Ministerio Público contra el imputado Ronald Harby Jaldin Rodríguez versa sobre el delito de homicidio-tipificado en el artículo 251 del Código Penal-, su pretensión de enervar el argumento de la acusación sobre el móvil o motivo que eventualmente habría determinado la comisión del ilícito, no resulta el aspecto central y determinante que derivó en la atribución de la responsabilidad penal al mencionado imputado. En efecto, entre los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el artículo 251 del Código Penal (homicidio), no se encuentra contemplado el móvil o motivo a diferencia de lo que por ejemplo sí ocurre en el caso del asesinato, previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Penal, como uno de sus elementos subjetivos típicamente configuradores, en tal sentido la determinación del móvil que habría impulsado al imputado a cometer el delito acusado, sólo constituye un aspecto periférico y no central que determinó el juicio de reproche al imputado y la consiguiente asignación de su responsabilidad que se hizo en base a prueba circunstancial valorada concluyentemente por el Tribunal inferior, por lo que no obstante de que el Tribunal inferior debió admitir la prueba extraordinaria este Tribunal por las razones anotadas no vislumbra que en un eventual juicio de reenvió exista la posibilidad de una modificación radical de la situación jurídico procesal del imputado condenado". Tal decisión contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004. c) Se limitó su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse rechazado su prueba extraordinaria, importante al momento de fijación de la pena; d) Se infringieron las previsiones de los artículos 178 (autopsia) y 333 (oralidad) del Código de Procedimiento Penal, debido a que no fue admitida la formulación de la exclusión probatoria sobre la prueba documental codificada con F-10, lo que constituye una actividad procesal defectuosa que no debió ser convalidada por el Auto de Vista recurrido; e) Citó como precedentes contradichos por ese Auto de Vista los Autos Supremos números 97/2004 de 18 de febrero de 2004, 271/2004 de 12 de mayo de 2004 y 450/2004 de 19 de agosto de 2004.
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