Volver a sentencias
TSJ

AS/0248/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal II
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 248/2013-RRC Sucre, 02 de octubre de 2013

Expediente : Potosí 18/2013

Partes: Martha Téllez Vda. de Velásquez c/ Lucinda Burgoa Flores

Delitos: Difamación, Calumnia e Injuria

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 102 a 106 vta., Martha Téllez Vda. de Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lucinda Burgoa Flores, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3) formulada por la recurrente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 4/2013 de 22 de febrero (fs. 53 a 59), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió de culpa y pena por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria a la imputada Lucinda Burgoa Flores, sin costas de conformidad al entendimiento del Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004.

2) Contra la mencionada Sentencia, Martha Téllez Vda. de Velásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 62 a 71 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio (fs. 84 a 87), que declaró improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia; motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 102 a 106 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 208/2013-RA de 19 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia la recurrente, que el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la seguridad jurídica, porque confirmó una Sentencia injusta que absolvió equivocadamente a la imputada con el falso argumento de que las ofensas fueron recíprocas.

Añade que la Resolución impugnada carece de fundamentación en contravención del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al resolver los agravios reclamados, se limitó a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del Juez inferior sin ingresar al fondo de la litis, cuando debió revisar la Sentencia y determinar si fue pronunciada en forma correcta, si la valoración de la prueba fue la debida y si contenía las disposiciones legales y jurisprudenciales en las que basó su determinación; además, de explicar las razones por las que consideró improcedente su recurso de apelación restringida.

En ese ámbito, no consideró su reclamo de que el Juez de Sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba documental, que demostró que la imputada está acostumbrada a cometer esos delitos y que ya fue objeto de otra acusación donde se retractó, pero burlándose tanto de su persona como de las autoridades judiciales publicó la retractación cambiando su apellido paterno, ante el reclamo correspondiente la autoridad judicial le conminó a publicar sus datos correctos; tampoco se consideró su reclamo de que el juez no realizó una correcta valoración de la prueba, pues pese a que los testigos de cargo presenciales del hecho no mencionaron haber escuchado palabras ofensivas vertidas por su persona contra la dignidad de la acusada, la autoridad judicial afirmó equivocadamente que las ofensas fueron recíprocas para justificar la Sentencia absolutoria. Los hechos señalados constituyen defectos absolutos que ameritan una revisión de oficio.

Finaliza ratificándose en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que no fueron tomados en cuenta por el Juez Segundo de Sentencia ni por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 208/2013-RA de 19 de agosto, cursante de fs. 114 a 116, este Tribunal flexibilizando los requisitos, determinó la admisión del recurso, por la posible existencia de vulneración de los derechos de la recurrente a la defensa y el debido proceso, por la falta de debida motivación al no haber resuelto el Tribunal de alzada fundadamente cada uno de los reclamos, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del juzgador sin ingresar al fondo del litigio; además, porque no hubiese resuelto el reclamo de que el Juez de Sentencia no sólo efectuó una mala valoración de la prueba documental que demostró que la acusada estaba acostumbrada a cometer esos delitos, sino también realizó afirmaciones alejadas de la prueba testifical de cargo, al sostener que las ofensas fueron recíprocas justificando la Sentencia absolutoria.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de Potosí, dictó la Resolución 4/2013 de 22 de febrero, refiriendo como hecho acusado que el 26 de enero de 2012, cuando transitaba por la calle Bolivar casi Av. Camacho, la acusada sin motivo insultó a la querellante diciéndole: “…ladrona, puta, mañuda, cochina, te has metido con diez hombres, fregate por lo que hago fiestas en mi salón…” (sic), y demás palabras. Por su lado la querellada Lucinda Burgoa Flores negó la acusación y señaló que dos semanas después de haber obtenido la licencia de funcionamiento de su salón la querellante la insultó diciendo: “…cantinera, puta con tu gusto te has salido…” (sic), para después volverle a insultar, esto vieron hasta los policías.

En el apartado de producción de la prueba; se hizo referencia a que la parte acusadora produjo la declaración de tres testigos, de los cuales uno de ellos refirió que el día de los hechos ambas partes estaban discutiendo, además presentó dos literales relativos a una querella anterior; en cambio la querellada presentó ocho testigos que señalaron la existencia de una discusión entre ambas personas y ofensas en su contra por la denunciante, más literales referidas dos de ellas, a denuncia policial y Sentencia contra la querellante.

En el “CONSIDERANDO III. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (sic), en el punto 1 “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), el juzgador realizó un desarrollo doctrinal sobre los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, estableciendo cuando se configuran; asimismo, destacó que las ofensas recíprocas son eximentes de responsabilidad penal conforme señala el art. 290 del CP; y que la insuficiente prueba da lugar a la duda razonable que provoca la aplicación del in dubio pro reo.

En el título de la “APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA” (sic), identificado el objeto del proceso, consistente en los insultos proferidos contra la denunciante, señaló de las pruebas de cargo que: “…en consecuencia se advierte que si la querellada ha proferido supuestamente insultos contra la dignidad de la querellante, también la querellante ha tomado la misma posición…” (sic), habiendo existido una discusión entre ambas partes; asimismo, en relación a la prueba literal de cargo observó que existió “…un proceso por delitos contra el honor de la querellante y se ha resuelto con la retractación, de las mimas se advierte que las partes ya han tenido problemas con las mismas características eso en lo relevante.” (sic) (las negrillas son nuestras). Además, los testigos de descargo, coincidieron junto a los de cargo, en sentido de que ambas partes estaban discutiendo o peleando y que la querellante insultó a la querellada, es decir que entre las partes hubo una discusión donde se insultaron mutuamente; y, finalmente las certificaciones de antecedentes penales acreditan que la querellada no cuenta con esos antecedentes.

En esas condiciones, señaló sobre la “SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LA QUERELLADA A LOS DELITOS ACUSADOS” (sic) que: en relación al delito de Difamación, no se demostró con prueba suficiente que los términos ofensivos contra la querellante fueran repetitivas y tendenciosas, toda vez que la prueba de cargo menciona una sola vez, no habiéndose podido establecer la participación y subsunción de la conducta de la acusada en el ilícito; asimismo, referido al delito de Injuria estableció, que existe duda razonable en razón de que no se demostró que la querellante fue la única en recibir los insultos; finalmente en relación al delito de Calumnia, esa acusación no se demostró ya que los testigos no fueron precisos, pues de los tres sólo dos escucharon los términos de ladrona y ratera, no siendo coincidentes en el término exacto, sin establecerse la imputación de la comisión del delito en concreto, generando duda razonable al haber existido ofensas recíprocas.

Finalmente, titulando de la “…EXIMENTE DE RECIPROCIDAD” (sic), refirió que el juzgador advirtió por las pruebas de cargo como de descargo, que el 26 de enero de 2012, al mediodía la querellante y querellada se insultaron mutuamente, por lo que aplicando la sana crítica, en la presente causa no ameritaba sanción alguna optando por la absolución como resultado de la duda razonable a favor de la imputada.

En consecuencia el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Lucinda Burgoa Flores, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, al ser insuficiente la prueba aportada para generar convicción en el juzgador.

II.2. De la apelación restringida y del Auto de Vista.

Notificadas las partes con la Sentencia, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 71 vta.) denunciando: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; al existir un anterior proceso contra la querellada por los mismos delitos, habiéndose retractado y publicado dicha disculpa; empero, cambiando su apellido, intimándole el Juez de entonces que realice la publicación con el nombre completo, esos documentos no fueron considerados a tiempo de dictarse la presente Sentencia. Además, que no tomó en cuenta el juzgador las declaraciones de los testigos de cargo que de modo uniforme escucharon que le llamaron “…Ladrona, Puta, Cochina, que me meto con 10 hombres…” (sic); asimismo, se debió tomar en consideración la declaración de la querellada que refiere que la querellante le profirió insultos en varias oportunidades, habiendo buscado a la Policía, uniformado que prestó una declaración contradictoria; finalmente, el juzgador refirió sobre la eximente de responsabilidad por insultos mutuos, sin tomar en consideración que la misma querellada dijo que hubiera habido ofensas cuando ella bajaba al mercado “vicuñas” a comprar carne; ii) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; por existir sólo la transcripción de antecedentes procesales, sin existir relación de normas legales que evidencie el iter lógico o camino de razonamiento; además de suficiente fundamentación conforme requiere el art. 124 del CPP. Aparte de ser contradictoria la Sentencia, en el considerando I destinado a la declaración de la querellada sobre los hechos y circunstancias, así como en el considerando II en la que se transcribe la declaración de la acusada como testigo; iii) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; pese a las declaraciones de los testigos de cargo y de efectuar el juzgador un análisis de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, creando plena convicción en el juzgador, no se condenó a la querellada; además, que no se demostró la eximente de reciprocidad; iv) Que existe contradicción en su parte dispositiva y entre ésta y la parte considerativa; al señalar la Sentencia una serie de apreciaciones en sentido que hubiera habido discusión entre las partes, lo que no es evidente, ya que se habrían confundido de hecho, ya que el suceso hubiese ocurrido en la calle Bolívar esq. Camacho, y eso no refiere la declaración de la querellada; y, que pese a existir prueba contra la acusada se la absolvió de pena y culpa; y, v) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez que en la acusación refleja claramente los delitos acusados que no fueron tomados en consideración en la emisión de la Sentencia evidenciándose incongruencia y vulneración del principio de congruencia.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio, de la siguiente manera:

En relación a la primera denuncia, el Tribunal de alzada señaló previamente cuales los alcances de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” para luego referir que la apelante invocó errónea aplicación del marco penal aplicable; sin embargo, el juzgador habría delimitado el objeto del juicio a tiempo de citar el Auto de apertura de juicio identificándola como probable autora de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, llegando en la parte resolutiva de la Sentencia a absolver a la imputada; asimismo, no existió violación de las reglas de la sana crítica ya que llegó a dicha conclusión de absolución conforme a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP. Además, se advirtió que tanto los testigos de cargo como de descargo señalaron que ambas partes discutían, existiendo ofensas recíprocas en vía pública, no existiendo mala apreciación y valoración de la prueba, tal y como razonó el A quo.

Con referencia a la segunda denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló el Tribunal de apelación que no era evidente que haya existido la contradicción, ya que de la revisión de la Sentencia se advirtió que se emitió en base a la valoración de la prueba, que si bien no es ampulosa, pero lo hizo de manera concreta y precisa, fundamentado conforme el art. 124 del CPP, razonando en base a los elementos de prueba incorporados a juicio, más aun cuando advirtió que existió duda razonable, por lo que consideró que el A quo, decidió de manera justa y conforme los datos del proceso.

En atención a la tercera denuncia de defecto de Sentencia dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegándose mala valoración de la prueba, el Tribunal de alzada sin ingresar a revalorizar la prueba, argumentó que se determinó la absolución de la imputada en base a los elementos de prueba; es decir, que correspondió a la valoración de la prueba y no se basó en hechos inexistentes o no acreditados; además, que la prueba aportada no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal de la acusada, que el juzgador “…fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les asigna el valor correspondiente aunque de manera escueta, realiza una ordenada descripción de la prueba documental, testifical, e inspección y reconstrucción en juicio, realizando una adecuada valoración de cada una de las mismas…” (sic); asimismo, en el cuarto considerando realizó una apreciación conjunta de toda la prueba producida llegando a concluir que la acusada no es autora del delito.

Sobre la cuarta denuncia de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva; el Tribunal de apelación dijo que no era evidente el agravio, toda vez que el juzgador en el Auto de apertura de juicio, fijó en forma clara el objeto del juicio identificando a Lucinda Burgoa Flores, como posible autora de los delitos acusados, y en la parte resolutiva se pronunció respecto a los mismos delitos, sin evidenciarse por el A quo infracción del principio de congruencia, ni de las reglas de la sana crítica.

Finalmente, sobre el quinto motivo, de vulneración de congruencia entre la Sentencia y la acusación; el Tribunal de apelación refirió que conforme explicó en la cuarta denuncia, no era evidente el agravio, más aun cuando la acusada fue absuelta por hechos atribuidos en la acusación y se dictó Sentencia en base a los delitos acusados.

Notificado con tal determinación, Martha Téllez Vda. de Velásquez, planteó el recurso de casación (fs. 102 a 106 vta.), que es objeto del presente análisis.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA POR LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

Previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer criterios en el ámbito constitucional, doctrinal y legal, sobre la temática del derecho al debido proceso vinculada a la correcta fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

III.1. El debido proceso y la correcta fundamentación o motivación.

La Norma Suprema, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Es así, que en consideración a la exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y en el art. 124 del CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación.

Asimismo, debe recordarse que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba producida durante el juicio oral por ser de competencia exclusiva del juez o tribunal; es decir, el Tribunal de apelación simplemente debe limitar su actuación a ejercer el control iter lógico o camino de razonamiento correcto desarrollado por el juzgador, a los fines de verificar el respeto de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la piscología y la lógica y que con esa base haya establecido las razones de hecho y derecho para fundar su decisión, sea de condena o de absolución.

III.2. Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe vulneración de derechos constitucionales conforme denuncia la recurrente Martha Téllez Vda. de Velásquez.

Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado: i) No resolvió de manera fundamentada cada uno de los agravios reclamados, por limitarse a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del juzgador sin ingresar al fondo de la litis; ii) Tampoco resolvió su reclamo de que el Juez de Sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba documental, que demostró que la imputada estaba acostumbrada a cometer esos delitos; asimismo, iii) El juzgador realizó afirmaciones alejadas de la prueba testifical de cargo, al sostener que las ofensas fueron recíprocas, con ello justificando la Sentencia absolutoria.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada a las denunciadas realizadas en la apelación restringida por la recurrente sobre las temáticas señaladas, a los efectos de establecer si existió la vulneración de los derechos de la recurrente, por incurrir en una falta de motivación y fundamentación.

De la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado se evidencia sobre la primera temática de falta de fundamentación y motivación por haberse esgrimido sólo los antecedentes procesales del juzgador, sin ingresar al fondo de los reclamos por el Tribunal de apelación; que la recurrente transcribe parte de la resolución impugnada del considerando tercero, que dice: “…del estudio detenido del proceso y acta de registro de juicio oral, se llega a establecer que el Juez de Sentencia Nº 2 de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado ha procedido en forma correcta y conforme a derecho ya que para la dictación de la sentencia absolutoria, ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), concluyendo que incumplió con la previsión del art. 124 del CPP; sin embargo, en el considerando II del Auto de Vista impugnado se encuentran desarrolladas las cuestiones apeladas como son: primer agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; segundo agravio, de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; tercer agravio, de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; cuarto agravio, de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva; y, quinto agravio de violación al principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación.

Estableciéndose que la recurrente efectúa su reclamo por falta de fundamentación o motivación transcribiendo un fragmento de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación, que es posterior al análisis de cada una de las denuncias que formuló en su recurso de apelación restringida; en cuya consideración, es evidente la improcedencia de esta denuncia, habida cuenta que la recurrente formula un reclamo parcial de la realidad contenida en la Resolución impugnada.

En atención a la segunda temática denunciada, en sentido que el Tribunal de apelación no consideró que el Juez de Sentencia efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental, que demostró que la imputada estaba acostumbrada a cometer esos delitos; se establece de la revisión de antecedentes que el Auto de Vista respecto a dicho reclamo contenido en el primer motivo de la apelación restringida, respondió de manera fundamentada en dos sentidos: a) El primero al referir que delimitado los delitos sobre los cuales se llevarían a cabo la audiencia de juicio oral, emergió la Sentencia absolutoria conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo al art. 363 inc. 2) del CPP, por existir ofensas recíprocas de ambas partes, sin evidenciar mala apreciación y valoración defectuosa de la prueba; b) En el segundo, del conjunto de argumentos del Auto de Vista se establece que efectuó un correcto control sobre la valoración de toda la prueba incorporada en juicio oral en el que se demostró efectivamente, que la acusada no incurrió en los ilícitos endilgados, habiendo el juzgador aplicado el principio in dubio pro reo por la eximente de reciprocidad; asimismo, no es cierta la denuncia de la acusadora, toda vez que la Sentencia estableció que de las literales presentadas de cargo, entre las partes existían los mismos problemas, lo que significa que efectivamente se realizó la valoración extrañada; lo que implica, que el Tribunal de alzada respondió fundadamente al fondo del reclamo planteado por la recurrente respecto a esta temática en su apelación restringida.

Respecto a la tercera denuncia relativa a que el juzgador realizó afirmaciones alejadas de la prueba testifical de cargo, al sostener que las ofensas fueron recíprocas; el Tribunal de alzada en el considerando segundo acertadamente refirió “…con relación a la eximente de reciprocidad, de la revisión de obrados y de la sentencia en la fundamentación probatoria, se advierte que los testigos tanto de cargo como descargo señalan que ambas partes discutían, existiendo ofensas recíprocas en vía pública, no existiendo mala apreciación y valoración de la prueba, tal cual ha razonado el a-quo…” (sic); además, realizando el control de razonamiento seguido por el juzgador, determinó que la decisión de la absolución fue en base de todos los elementos de prueba incorporados a juicio.

Los aspectos detallados demuestran que el Tribunal de alzada, resolvió fundadamente cada uno de los motivos alegados por la recurrente en la apelación restringida que formuló contra la sentencia emitida dentro del presente proceso, estableciendo de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, las razones para determinar su improcedencia y mantener firme y subsistente la absolución declarada por el Juez de Sentencia, lo que implica a su vez la inexistencia de vulneración a los derechos de la recurrente, determinando que el presente recurso devenga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Téllez Vda. de Velásquez, cursante de fs. 102 a 106 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Martha Téllez Vda. de Velásquez
Demandado
Lucinda Burgoa Flores
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0248/2013-RRCFuente oficial