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TSJ

AS/0248/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  248/2013

EXPEDIENTE: A.248/2011

PARTES: Félix Aguilar Escobar c/ SENASIR

PROCESO: Reclamación de Pensiones

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 125 a 126, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda Nº 069 de 21 de febrero de 2008 (fojas 124), del Auto de Vista Nº 06/11 de 24 de enero de 2011, cursante a fojas 122 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre recálculo de renta única de vejez, seguido por Félix Aguilar Escobar, en su calidad de titular del derecho, contra el recurrente, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 144 y vuelta,  los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, emitió la Resolución Nº 011928 de 16 de septiembre de 1997 (fojas 32 y vuelta), por la que otorgó renta de vejez a favor de Félix Aguilar Escobar. Posteriormente, por Informe de 17 de noviembre de 2004, que cursa a fojas 50 del expediente, se estableció que la renta fue calificada tomando en cuenta las cotizaciones y salario del mes de julio de 1997, cuando en observancia del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, los derechos y prestaciones del Sistema de Reparto se consolidaron al 1 de abril de 1997. Que, en virtud de lo anterior, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 000350 de 11 de enero de 2005, de recálculo de renta única de vejez correspondiente a Félix Aguilar Escobar, determinando el cobro indebido de la suma de Bs. 8.296,72 y que deberá ser descontado mensualmente, en el equivalente del 20% de la renta recalculada, determinada en el monto de Bs. 5.926,- y pagadera a partir de agosto de 1997. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, el asegurado interpuso el recurso de reclamación de fojas 77, el que fue resuelto mediante Resolución Nº 1764/06 de 31 de octubre de 2006 (fojas 84 a 85), confirmando la Resolución Nº 000350 de 11 de enero de 2005, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, sobre la base de la aplicación del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 y del artículo 477 del Código de Seguridad Social. Interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, éste fue resuelto mediante la emisión del Auto de Vista Nº 211/07 de 7 de noviembre de 2007, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, anulando obrados hasta fojas 84 y disponiendo que la Comisión de Reclamación pronuncie nueva resolución cumpliendo con las observaciones contenidas en dicho fallo judicial. Que, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 211/07, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 0603/08 de 31 de julio de 2008, mediante la cual, con los fundamentos que expresa, confirmó la Resolución de Calificación de Renta Nº 000350 de 11 de enero de 2005, por encontrarse de acuerdo con la normativa legal que rige la materia, resolución que fue recurrida de apelación por memorial de fojas 111 a 112, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 06/11 de 24 de enero de 2011 y que revocó en parte la Resolución Nº 0603/08 de 31 de julio de 2008, dejándose sin efecto los descuentos del 20% dispuesto en la Resolución de fojas 61, quedando firme y subsistente el nuevo cálculo de la renta única de vejez, tanto en el régimen básico, como en el complementario. El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por la entidad demandada (fojas 125 a 126), en el que señala las normas que en su concepto fueron vulneradas por el Tribunal de Alzada, afirmando que si bien el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social sustenta la posibilidad de revisión de la calificación de rentas, la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en el inciso c) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en virtud a que las rentas en curso de pago son otorgadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en aplicación de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del parágrafo III del artículo 57  de la Ley Nº 1732, por lo que el SENASIR debe aplicar al caso presente, el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997. Manifiesta por otra parte, que el SENASIR efectuó una adecuada interpretación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, norma señalada en la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0603/08. Asimismo, refiere la aplicación del inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 44 de 18 de julio de 2001, la que encuentra su razón de ser en el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003. Del mismo modo, indica que el descuento del 20% por errores de cálculo en la calificación de rentas se aplica en observancia de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004. Finalmente expresa que debe aplicarse el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con el inciso b) del artículo 42 y del artículo 43 de la Ley Nº 1178, precautelando los intereses económicos del Estado. Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que deliberando en el fondo, case en parte el Auto de Vista Nº 06/11 de 24 de enero de 2011, previas las formalidades de rigor. CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente: Que, inicialmente, debe aclararse que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” Respecto de la norma citada precedentemente, la misma señala con absoluta claridad que en la circunstancia que se presentare y que se hubiere producido error en la otorgación de una prestación en dinero, por una cuantía superior a la que hubiere correspondido, obligará a la devolución de lo indebidamente percibido, detallando que “…no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.” En el caso en análisis, no se demostró que el prestatario o el titular del derecho a la percepción de la renta de vejez, hubiera incurrido en alguna de las previsiones señaladas, siendo atribuible el error a las instancias administrativas encargadas de la revisión, cómputo, calificación y emisión de la resolución por la que se autoriza el pago de la prestación a favor del titular del derecho. La Resolución por la que se autoriza el pago de una prestación, constituye un acto administrativo, expresión unilateral de la voluntad de la administración, en virtud de la solicitud presentada por el interesado, dependiendo totalmente de la instancia encargada de desarrollar el procedimiento correspondiente, en base a los documentos constituidos en requisito de cumplimiento previo a la otorgación del derecho, sobre bases técnicas, financieras y administrativas; procedimiento sobre el cual el asegurado no tiene control, por lo que no se verifica que la vulneración acusada fuera evidente. En cuanto al Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, éste tiene por objeto establecer la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones y si bien en el inciso c) de su artículo 4 establece como atribución de esta Dirección “Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en normas que rigen al efecto”, no es menos cierto que dicha norma fue abrogada por la de igual jerarquía Nº 27066 de 6 de junio de 2003, que dispuso la creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la misma indica en el parágrafo I del artículo 18 “Se abroga el Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001.” Sobre la fuente de financiamiento para  el pago de las rentas del sistema de reparto y que ello corresponde al Tesoro General de la Nación (TGN), ese hecho tiene su origen en la disolución del régimen de largo plazo y seguros especiales dispuesta por el artículo 55 y siguientes de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, lo que hace evidente que se trata de recursos públicos. En relación con el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1977, éste se refiere a la fecha de corte del sistema de reparto y la fecha de inicio de las actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones, determinándola en el 1 de mayo de 1997. En el caso de autos, se emitió la  Resolución de calificación de renta de vejez Nº 011928 de 16 de septiembre de 1997, a favor de Félix Aguilar Escobar, en observancia de dicha norma y en virtud de cuya aplicación surgió el error en la calificación al tomarse en cuenta la remuneración del mes de julio de 1997, cuando se había dispuesto como fecha de corte, el 1 de mayo de ese año. Que, la alegación efectuada respecto de la interpretación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, el mismo dispone sobre la revisión de las rentas en curso de pago, que: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.” (Las negrillas son añadidas). Lo citado en el párrafo anterior, significa que en aplicación del artículo 198 del Código de Seguridad Social, el que expresa que: “Para efectos del reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la Caja o los que ésta tenga en su poder”, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 423 del Decreto Reglamentario de dicho Código, modificada por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, no se altera la norma contenida en el artículo 477 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, en cuanto “…no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.” En cuanto a la pretendida aplicación del inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 44 de 18 de julio de 2001, dicha norma tiene como base y fundamento, el reajuste de la Compensación Monetaria, el Importe Adicional y el Incremento Inversamente Proporcional. Por ello, el inciso b) del artículo 2, refiere que: “Para los casos de Fusión de Rentas, Inconsistencia en los datos registrados en la base de datos y Diferencias Numéricas en los cálculos y/o el Procesamiento de la Renta, los montos recibidos por los beneficiarios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante descuento por planilla, en mérito a la variación de los cálculos.” Es decir, que la resolución citada líneas arriba, no se aplica al presente caso, pues ella nace de un supuesto fáctico distinto; en el caso de autos, al emitir la resolución de calificación de renta de vejez a favor del asegurado, se computó el mes de julio de 1997, cuando claramente la norma señalaba que el corte del sistema de reparto y el inicio del sistema de cuenta individual, se debía producir el 1 de mayo de 1997. Respecto de la aplicación del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 2004, la misma dispone: “Con carácter previo al procesamiento y al cálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones o del Pago Mensual Mínimo, los asegurados que se encuentren con su renta suspendida definitivamente como consecuencia de la modificación de la fecha de nacimiento, deberán suscribir con el SENASIR, convenio de pago, por los montos de las rentas cobradas en forma indebida, conforme los procedimientos establecidos por el SENASIR. La modalidad para hacer efectivo el pago de los montos cobrados indebidamente, contemplará descuentos del veinte por ciento (20%) mensual del pago de la Compensación de Cotizaciones o del Pago Mensual Mínimo, según corresponda, sea del pago efectuado al titular o a sus derechohabientes.” En el análisis de la norma citada en el párrafo anterior, primero se debe tomar en cuenta que la misma parte de la aplicación del Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, disposición que en su artículo 2, reza: “Se otorga a la Dirección de Pensiones, la facultad privativa de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas, cuando esta Dirección evidencie que existe contradicción en la fecha de nacimiento o cuando estas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1 de mayo de 1997, en el marco de la protección del interés público.”  Sin embargo, el recurrente olvidó que la norma citada, fue declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional Nº 58/2004 de 24 de junio de 2004; segundo, dicha resolución estuvo orientada en su emisión, al procesamiento, reconocimiento y pago de la Compensación de Cotizaciones o del Pago Mínimo Mensual, que no tienen relación alguna con las circunstancias que se dieron en la calificación de la renta a favor de Félix Aguilar Escobar, cuya renta fue calificada mediante Resolución Nº 011928 de 16 de septiembre de 1997, que incluye un error en que incurrió la administración, no atribuible al asegurado, por lo que menos puede pretenderse la aplicación de una norma posterior; tercero, la Resolución Ministerial Nº 384 hace referencia a rentas suspendidas definitivamente, como consecuencia de la modificación de la fecha de nacimiento, lo que no se aplica en la especie. Por lo anterior, se concluye que no solamente que las vulneraciones acusadas no son evidentes, sino que el recurrente pretendió la aplicación ciega, vertical y literal de normas aisladas, en las que encontró el simple argumento de la autorización de descuento en caso de haberse efectuado pagos derivados de errores en los que pudo haberse incurrido, pero sin meditar en las condiciones que dieron lugar al nacimiento de las disposiciones normativas, su aplicabilidad al caso concreto y su vigencia. El artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, se trata de una definición entre las que enuncia dicha norma entre los artículos 7 y 16; por lo que dado ese carácter, la misma no es susceptible de ser vulnerada. Específicamente el artículo referido, establece los objetivos del Sistema de Control Gubernamental Interno. Por su parte, los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 1178, contienen disposiciones que hacen referencia al funcionamiento de la Contraloría General de la República, entre las que se detallan sus facultades para el ejercicio del control externo posterior y la emisión del dictamen de responsabilidad, en su caso, por lo que asimismo se trata de disposiciones que no pudieron ser vulneradas al emitir el Auto de Vista impugnado, pues lo que trata la causa en análisis es la recalificación de una renta de vejez por el SENASIR y su pretensión de cobrar montos supuestamente pagados indebidamente, mas no la competencia o las facultades de la Contraloría General de la República (hoy del Estado); pero además, se trata de normas de carácter descriptivo. Se deja claramente establecido que lo señalado en el párrafo precedente, no significa el desconocimiento de las facultades de fiscalización y control de parte de la Contraloría General del Estado a través del la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas; simplemente, el recurrente no compulsó la pertinencia de las normas que acusó como vulneradas, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada interpretación del ordenamiento jurídico en la materia al disponer que se dejan sin efecto los descuentos del 20% dispuestos en la Resolución Nº 000350 de 11 de enero de 2005, quedando firme y subsistente el nuevo cálculo de la renta única de vejez tanto en el régimen básico como complementario.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 125 a 126, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Aguilar Escobar
Demandado
SENASIR
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0248/2013Fuente oficial