Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 248
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: LP-46-09-S
Proceso: Acción Negatoria y otros
Partes: German Macias Mendoza y otros c/ Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Germán Macias Mendoza y Olga Quisbert de Macias, contra el Auto de Vista Nº 453 de 7 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, mejor derecho propietario, nulidad de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fojas 749 a 750, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: DE LA RELACIÓN DE CAUSA.- Que, la Jueza Sexto de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 217 de 26 de agosto de 2006 (fojas 348 a 351), declarando probada en parte la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, no así la cancelación de la partida objeto de litigio de la que se excluye el predio en litis, los daños y perjuicios se calificarán en ejecución de sentencia, e improbada la reconvención; sin costas.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 453 de 7 de noviembre de 2008 (fojas 737 a 739 vuelta), anula obrados hasta el decreto de autos de fojas 347 inclusive, debiendo regularizarse el proceso.
Contra esta resolución superior, los demandantes Germán Macias M. y Olga Quisbert de Macias, interponen recurso de casación en el fondo en los términos expuestos en su memorial de 23 de diciembre de 2008 (fojas 744 a 745).
CONSIDERANDO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
La Sentencia Constitucional 1620/2004-R de 8 de octubre, estableció que “la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el artículo 22 de la Constitución. Por último, las normas previstas por el artículo 38 de la LE (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884), disponen que: -Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno,…. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.-, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-”.
Es más, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1518/2012 de 24 de septiembre, entendió que “Es importante distinguir que la determinación de la utilidad pública le compete única y exclusivamente a la administración pública y no así a la jurisdicción ordinaria”.
En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto principal de la demanda civil interpuesta de fojas 52 a 56, es que se deje sin efecto el proceso de expropiación así en la demanda los actores señalan que “este inmueble tiempo atrás habría sido declarada propiedad municipal” y que “el ‘derecho propietario’ de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, deviene de UNA INEXISTENTE RESOLUCIÓN MUNICIPAL No. 1023/87 de 2 de junio de 1987”; sin embargo, el informe de peritaje técnico de fojas 177 a 178 señala que “De acuerdo a Resolución Municipal Nº 759/75, el sector en conflicto fue adquirido por expropiación y compensación, asignada para uso comunal – Equipamiento Educativo”, así dicha Resolución Municipal Nº 759/75 de 8 de mayo, refiere que fue expropiado el terreno de Pascual Ramos –propietario inicial del lote en litis (fojas 5)-. Es decir que la pretensión principal es que se deje sin efecto el proceso de expropiación contenido en la Resolución Municipal Nº 759/75 de 8 de mayo (fojas 480) -resolución emergente de la expropiación que tiene sus antecedentes en “las Resoluciones Municipales Nº 2006/68, 769/69” (fojas 178)- y como consecuencia la acción negatoria, mejor derecho propietario, nulidad de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, petitorio que no podía ser modificado por las autoridades demandadas en virtud al principio dispositivo.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que “Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre)… debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa”; en ese sentido, si bien el Máximo Tribunal tiene competencia para conocer en casación demandas de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, nulidad de partidas de Derechos Reales, daños y perjuicios, incluso contra instituciones públicas, no puede sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que pueden dejar sin efecto resoluciones emergentes de proceso expropiatorio, pues en realidad se estaría resolviendo sobre actos administrativos de la expropiación.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre resoluciones dictadas en proceso expropiatorio, que se constituyen en actos administrativos, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que el Juez a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal es que se deje sin efecto resoluciones emergentes de proceso expropiatorio, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 760 a 761, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 56 vuelta inclusive. Asimismo, en mérito a la Resolución Municipal Nº 759/75 de 8 de mayo, se salva el derecho de los demandantes de acudir a la vía que mejor convenga a sus intereses. Siendo inexcusable el error en que ha incurrido la Jueza a quo, se le impone multa de 300 Bolivianos; sin responsabilidad al Tribunal ad quem por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 248/2014