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AS/0248/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente manifiesta la recurrente que el pago de la multa establecida en el DS Nº 28699, no corresponde, considerando que el depósito de lo adeudado al demandante, se efectivizó dentro del plazo establecido, tal cual se colige de la documental adjunta, presentada ante la Jefatura Departam...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 248 /2018

Sucre, 03 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 98/2017

Distrito: CHUQUISACA

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 y vta., interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic, en representación de la empresa AGRECOM, contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 105 a 106, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Pablo Cuéllar Rodas contra la recurrente, el Auto No. 128/2017 de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 98/2017-A de 20 de marzo, de fs. 120 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 036/2016 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 78 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago de Bs. 13.725,00, por concepto de indemnización por noventa y dos (92) días de trabajo, desahucio, salarios de julio y agosto, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, en representación de la empresa demandada, de fs. 88 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 063/2017, de 31 de enero, cursante de fs. 105 a 106, Confirma la Sentencia No. 36/2016 de 5 de agosto.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por María Cinthia Zamora Vladislavic, señala:

1. No hubo despido.

Manifiesta la recurrente que el señor Pablo Fernando Cuéllar Rodas no fue retirado, como manifiesta en su demanda, por el contrario, abandonó de manera intempestiva las actividades que venía efectuando en la empresa, habiendo tenido una asistencia irregular, faltando los días 7, 18, 19 y 24 de agosto, sin aviso previo.

Manifiesta también que en fecha 31 del mismo mes, el demandante les comunicó su retiro voluntario, generando desequilibrio económico al dejar trabajos pendientes de soldadura y reparaciones, generándoles multas y penalidades por dichos incumplimientos, teniendo que recurrir a terceras personas para el alquiler de volquetas y poder cumplir con sus obligaciones contractuales; aspecto que se hizo conocer a la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que cabe la aplicación ineludible del Auto Supremo Nº 5 de 19 de enero de 1981 que textualmente manifiesta: “No procede el pago del desahucio por no haber intervenido forzosamente el empleador en la ruptura de la relación laboral”, como también corresponde la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0110 que dice “No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

2. No corresponde la indemnización.

No corresponde esta pretensión habida cuenta que el demandante confesó de manera espontánea que prestó sus servicios desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2017, lo que equivale a manifestar que no cumplió con el tiempo de servicios que establece el artículo 1 del DS Nº 0110 que expresa: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el despido intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios, constituye un derecho adquirido”, aspecto que no concurre en la litis presente.

3. No corresponde el pago de la multa.

En este punto, manifiesta la recurrente que el pago de la multa establecida en el DS Nº 28699, no corresponde, considerando que el depósito de lo adeudado al demandante, se efectivizó dentro del plazo establecido, tal cual se colige de la documental adjunta, presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

4. Petitorio:

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2018AS/0248/2018Fuente oficial