Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 248 /2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 98/2017
Distrito: CHUQUISACA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 y vta., interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic, en representación de la empresa AGRECOM, contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 105 a 106, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Pablo Cuéllar Rodas contra la recurrente, el Auto No. 128/2017 de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 98/2017-A de 20 de marzo, de fs. 120 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 036/2016 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 78 a 80, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago de Bs. 13.725,00, por concepto de indemnización por noventa y dos (92) días de trabajo, desahucio, salarios de julio y agosto, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, en representación de la empresa demandada, de fs. 88 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 063/2017, de 31 de enero, cursante de fs. 105 a 106, Confirma la Sentencia No. 36/2016 de 5 de agosto.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por María Cinthia Zamora Vladislavic, señala:
1. No hubo despido.
Manifiesta la recurrente que el señor Pablo Fernando Cuéllar Rodas no fue retirado, como manifiesta en su demanda, por el contrario, abandonó de manera intempestiva las actividades que venía efectuando en la empresa, habiendo tenido una asistencia irregular, faltando los días 7, 18, 19 y 24 de agosto, sin aviso previo.
Manifiesta también que en fecha 31 del mismo mes, el demandante les comunicó su retiro voluntario, generando desequilibrio económico al dejar trabajos pendientes de soldadura y reparaciones, generándoles multas y penalidades por dichos incumplimientos, teniendo que recurrir a terceras personas para el alquiler de volquetas y poder cumplir con sus obligaciones contractuales; aspecto que se hizo conocer a la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que cabe la aplicación ineludible del Auto Supremo Nº 5 de 19 de enero de 1981 que textualmente manifiesta: “No procede el pago del desahucio por no haber intervenido forzosamente el empleador en la ruptura de la relación laboral”, como también corresponde la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0110 que dice “No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
2. No corresponde la indemnización.
No corresponde esta pretensión habida cuenta que el demandante confesó de manera espontánea que prestó sus servicios desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2017, lo que equivale a manifestar que no cumplió con el tiempo de servicios que establece el artículo 1 del DS Nº 0110 que expresa: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el despido intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios, constituye un derecho adquirido”, aspecto que no concurre en la litis presente.
3. No corresponde el pago de la multa.
En este punto, manifiesta la recurrente que el pago de la multa establecida en el DS Nº 28699, no corresponde, considerando que el depósito de lo adeudado al demandante, se efectivizó dentro del plazo establecido, tal cual se colige de la documental adjunta, presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
4. Petitorio:
Mostrando 24 de 48 parrafos.