Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 248/2022
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: B-2-22-A
Partes: Edda y José Donald ambos Abularach Davieds c/ Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth todos Abularach Dantas.
Proceso: Formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 406 a 409 interpuesto por Juan José Abularach Dantas por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth todos Abularach Dantas, contra el Auto de Vista Nº 213/2021 de 16 de noviembre de fs. 396 a 397, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios, seguido a instancia de Edda y José Donald ambos Abularach Davieds contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 415 a 416; el Auto de concesión de 26 de enero de 2022 a fs. 418; el Auto Supremo de Admisión Nº 121/2022-RA de 21 de febrero de fs. 423 a 424 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edda y José Donald ambos Abularach Davieds representados por Roberto Peredo Salvatierra, a través del memorial de fs. 39 a 47 vta., modificado a fs. 54, iniciaron proceso ordinario de formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios, pretensiones que fueron interpuestas contra Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth todos Abularach Dantas, quienes una vez citados, por memorial de fs. 219 y vta., se apersonaron al proceso solicitando el rechazo de la demanda por caducidad y cosa juzgada.
2. Bajo esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Ana de Yacuma del Departamento de Beni, pronunció el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio de 2021 de fs. 363 a 365 vta., por el que RECHAZÓ la demanda incoada por Edda y José Donald ambos Abularach Davieds ante la existencia de caducidad y cosa juzgada.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Roberto Peredo Salvatierra en su condición de representante de los demandantes Edda y José Donald ambos Abularach Davieds por memorial de fs. 369 a 372 vta.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 213/2021 de 16 de noviembre, que sale de fs. 396 a 397, por el que ANULÓ la resolución impugnada y el trámite de sustanciación del memorial de fs. 219, salvando las actuaciones procesales que son independientes, en su lugar dispuso que los demandados aclaren su memorial y petición de fs. 219 en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse como no presentado el mismo. Sin costas.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que de conformidad a lo establecido en el art. 126 del Código Procesal Civil, el demandado puede oponer a la demanda de un proceso ordinario las siguientes actitudes: allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, actitud de mera expectativa, contestar negativamente y deducir reconvención; toda vez que, en virtud a la seguridad jurídica y el debido proceso, imponen a que la parte demandada asuma una de estas actitudes para terminar de configurar la relación procesal y definir el objeto del proceso, así como el objeto de la prueba. Sin embargo, en el caso, los demandados se apersonaron al proceso por memorial de fs. 219 y solicitaron se rechace la demanda por caducidad y cosa juzgada, actitud que es confusa, ya que en el contenido del actuado dice que no se trata de una excepción previa, confusión que se ahonda con la resolución impugnada donde de forma irregular se rechazó la demanda pese a que esta ya fue admitida, por lo que debió tomarse en cuenta que el momento procesal oportuno para observar o rechazar una demanda es el que otorga el art. 113 Código Procesal Civil.
- La única vía posible para que un proceso con una demanda que ya fue admitida no continúe su curso normal es que sea declarada probada una excepción previa que corte el procedimiento ulterior, entre ellas, la cosa juzgada; por lo tanto, en el caso, para definir si se trata de un conflicto ya sometido a la jurisdicción y con fallo pasado en autoridad de cosa juzgada se tiene que analizar si se cumplen los requisitos de identidad de objeto, sujeto y causa, para lo cual es necesario oponer la excepción en cuestión y comprobarla con la prueba correspondiente.
- El memorial de apersonamiento de los demandados si bien dice que no se trata de una excepción, pero los demandados reclaman la apelación de la cosa juzgada, lo que resulta contradictorio y no permite que se pueda dar curso a ese memorial sin la aclaración correspondiente, por lo que correspondía observar el referido memorial y ordenar a los demandados a que aclaren su actitud y la enmarquen dentro de la previsión del art. 126 del CPC, resultando el rechazo a la demanda arbitraria.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Juan José Abularach Danta por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth todos Abularach Dantas, por memorial de fs. 406 a 409, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Alegaron que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto definitivo dictado dentro de una inexistente causa 009/2020, como textualmente se indica en dicho actuado; motivo por el cual, no existe impugnación interpuesta contra el Auto Definitivo Nº 060/2021 dictado en la causa Nº 009/2019, de ahí que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 265.I y 218 del Código Procesal Civil, que circunscribe la competencia del referido Tribunal.
2. Denunciaron que en el memorial de apelación de fs. 369 a 372 vta., no se consignaron los nombres de las partes, específicamente de la parte demandada, aspectos que son exigidos imperativamente por el art. 69.II del Código Procesal Civil como requisitos mínimos de admisión que deben cumplir todos los memoriales, sin excepción alguna, inclusive los de mero trámite; sin embargo, como el recurso de apelación no cumple con ese requisito, el Auto definitivo quedó sin impugnar y ejecutoriado, por lo que el Tribunal de apelación no podía abrir competencia para pronunciar Auto de Vista, existiendo de esta manera vulneración del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.
En virtud de dichos reclamos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare expresamente ejecutoriado el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
Edda y José Donald ambos Abularach Davieds a través de su representante Roberto Peredo Salvatierra, por memorial que sale de fs. 415 a 416, contestaron al medio recursivo de la parte demandada, arguyendo los siguientes fundamentos:
- El recurso de casación no tiene asidero legal y es impertinente, tanto en la esencia de la causa como del Auto de Vista recurrido, ya que demuestra el desconocimiento del proceso porque confunden las distintas etapas del mismo y centran su argumento en una supuesta y errónea aplicación del art. 69.II del CPC, respecto a que no se menciona los nombres de los demandados, lo que demuestra la carente y total falta de argumentos legales para impugnar el Auto de Vista, existiendo de esta manera incumplimiento con lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
- De igual forma arguyeron que la afirmación de los recurrentes respecto a que la causa es inexistente, es irrisoria, cuando por la exposición que hacen de los antecedentes del proceso, esta causa sí existe, pues el Tribunal de Alzada otorgó inclusive el plazo de tres días para que subsanen el memorial de fs. 219 por el cual solicitaron le rechazo de la demanda.
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