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TSJ

AS/0248/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, Aborto y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 248/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 99/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de enero de 2024, cursante de fs. 328 a 330, Emilio Valencia Camacho, impugna el Auto de Vista 245/2023-RAR de 3 de noviembre, cursante de fs. 313 a 319, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra e Isabel Galean por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, Aborto y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al art. 310 num. 4), 263 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2011 de 2 de junio (fs. 224 a 232), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Emilio Valencia Camacho, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante y Aborto, previstos y sancionados por los art. 308 Bis con relación al art. 310 num. 4) y “264 num.1” (sic) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado a instancia del Ministerio Público; y, a Isabel Galean, la absolvió de la comisión del ilícito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP; en cuyo mérito, ordenó la cesación de todas las medidas cautelares personales en su favor.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Emilio Valencia Camacho, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 244), resuelto por Auto de Vista 245/2023-RAR de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida reclamó la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de alzada realizó un copiado de lo expuesto por el Tribunal de sentencia reconociendo que no existe fundamentación doctrinal y jurisprudencial al señalar que: “…la fundamentación desplegada por el Tribunal a quo aún sin contar con los aspectos dubitados, resulta suficiente a efectos de determinar la responsabilidad penal del procedo –ahora recurrente- definiendo razonablemente los hechos probados y su correspondencia con las normas de contenido penal cuya comisión se le atribuyen; esto es subsumiendo la conducta acreditada con la norma que la prohíbe y sanciona, no pudiendo desconocerse –al amparo de aquel alegato- la motivación ejercida por el Tribunal de instancia, cuya razonabilidad ha sido verificada al advertirse la construcción de una cadena argumentativa coherente” (sic), aspecto que vulnera la garantía del debido proceso; puesto que, las Sentencias Constitucionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo, 0212/2014-S3 de 4 de diciembre y 0752/2002-R de 25 de junio, ordenan que, toda Resolución emitida por autoridad debe ser fundamentada, motivada y tener congruencia, caso contrario vulneraría el principio de certeza y de acusación, generando la vulneración del derecho de acceso a la justicia y de los arts. 124 y 398 del CPP.

Por otra parte, señala el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP; empero, el Tribunal de alzada hizo referencia a las declaraciones de la coacusada Isabel Galean y Ramona Mamani, cuando las referidas testigos “y el propio investigador asignado al caso, sobre los antecedentes, el traslado al hospital, la compra de medicamentos que promueve el aborto, el Tribunal de primera instancia, me declara culpable del delito de Aborto” (sic), que no puede pasar por alto, que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba; sin embargo, el nuevo sistema Constitucional promueve y protege la verdad material establecida por las Sentencias Constitucionales 0125/2019-S4 de 17 de abril y 0144/2012 de 14 de mayo.

El recurrente invoca a los Autos Supremos 34/2013-RRC de 14 de febrero, 307 de 11 de junio de 2003, 444 de 15 de octubre de 2005, 256 de 26 de julio de 2006, 438 de 24 de agosto de 2007, 320 de 14 de junio de 2003, 316 de 13 de junio de 2003, 268 de 27 de abril de 2009 y 320 de 14 de junio de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emilio Valencia Camacho y Isabel Galean
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, Aborto y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0248/2024-RAFuente oficial