Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 248/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
Expediente : 669/2025 Demandante : María Antonieta Oropeza Borges, Pedro Juan
Glasinovic Oropeza y Juan Carlos Glasinovic
Oropeza Demandado :Corporación del Seguro Social 4Militar
(COSSMIL) Proceso : Pago de Beneficios sociales Distrito : La Paz Relatora :Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 256 a 261, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada legalmente por Lizeth Margarita Marquez Limachi, contra el Auto de Vista N 227/2024-SSA-II de 25 de noviembre, de fs. 242 a 244, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta por María Antonieta Oropeza Borges y otros; la contestación de fs. 2603 a 266; el Auto Interlocutorio N 294/2025 S.S.A. II de 1 de julio, a fs.
267, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 669/2025-A de 28 de agosto, a fs. 274 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el referido proceso por beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N 189/2023 de 24 de mayo, de fs. 218 a 221, que declaró PROBADA EN PARTE la
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demanda, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) N 23215 de 22 de julio de 1992, otorgando a favor del actor, la siguiente liquidación:
Juan Carlos Glasinovic Rivamontan:
FECHA DE INGRESO: 21 de agosto de 1999 FECHA DE RETIRO: 25 de julio de 2021 TIEMPO DE TRABAJO: 21 años, 11 meses y 4 días SUELDO PROMEDIO INDEMINIZABLE: Bs. 5.759, 20.INDEMINIZACIÓN:
21 años: Bs. 120.943, 20.- 11 meses: Bs. 5.279,26.- 4 días: Bs. 63,99 TOTAL: Bs.126.286,45.- (Ciento veintiséis mil doscientos ochenta y seis 45/ 100 Bolivianos) Asimismo, se dispuso que dicho monto deberá ser actualizado en U.F.Vs., más la correspondiente imposición de multa del 30, conforme a lo dispuesto por el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Contra dicha Resolución, COSSMIL interpuso recurso de casación, de fs. 223 a 228 vta., resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 227/2024-SSA-II de 25 de noviembre, de fs. 242 a 244, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia N 189/2023 de 24 de mayo, de fs. 218 a 221.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial de fs. 256 a 261, Lizeth Margarita Marquez Limachi en representación legal de la COSSMIL, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes extremos:
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La existencia de errores en la interpretación y aplicación de la Ley General del Trabajo, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido a que COSSMIL, como ¡institución pública descentralizada, no se encuentra comprendida dentro del régimen laboral general regulado por dicha Ley, sino que se rige por normativas especiales aplicables al sector Defensa y Seguridad Social Militar.
Citaron expresamente normas y reglamentos, como ser: los arts. 7 y 8 del Decreto Ley (DL) N 11901, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFF.AA.), el DS N 28631, Resoluciones Ministeriales (RM) N 268 y N 914/B, entre otros, que regulan la administración de Seguridad Social por COSSMIL y delimitan su competencia normativa respecto a los trabajadores del sector defensa.
Cuestionaron la interpretación y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista N 227/2024, argumentando que la Resolución no valoró adecuadamente la normativa específica aplicable al régimen de COSSMIL, ni la exclusión de este personal del ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) para efectos del pago de indemnización por tiempo de servicios y otros beneficios sociales y vulneraron los arts. 2 y 8 del DL N 11901, el art. 123 de la LOFF.AA., y las disposiciones del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, al considerar aplicable la LGT a personal que pertenece al Régimen Especial de la Seguridad Social Militar.
Asimismo, se vulneró el principio de verdad material conforme al Auto Supremo N 131/2016, el cual establece que la administración pública debe investigar los hechos conforme a la realidad de los acontecimientos, no solo con base en la verdad formal aportada por las partes. Sostuvieron que, no se aplicó correctamente el principio de sana crítica en la valoración de pruebas, especialmente respecto a la compensación del bono de antiguedad del 4 sobre el haber básico, lo que afecta la correcta determinación del pago de beneficios sociales y la imposición de la multa del 30.
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De igual forma, refirieron que el personal médico, paramédico y administrativo de COSSMIL no pertenece al Régimen Laboral General, sino al Régimen Salarial del Sector Defensa, conforme los arts. 5 y 28 del DL N 11901; 200 del Reglamento Interno y al Estatuto del Funcionario Público, por lo que, no corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios bajo la LGT. Precisaron que, los trabajadores fueron debidamente compensados con el bono de antiguedad y que la parte demandante pretende un doble cobro, lo cual vulnera la lealtad procesal y la normativa aplicable; y, 3) Finalmente, solicitaron que se admita el recurso de nulidad o casación interpuesto en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N 227/2024, se conceda el mismo, para que mediante Auto Supremo, se admita el recurso y case el Auto de Vista cuestionado; toda vez, que se está realizando una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial de fs. 263 a 266, María Antonieta Oropeza Borges, Pedro Juan Glasinovic Oropeza y Juan Carlos Glasinovic Oropeza, en calidad de herederos de Juan Carlos Glasinovic Rivamontan, contestaron el recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Enfatizando en los arts. 210 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y utilizando de manera supletoria el art. 276-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) en tiempo y día hábil, sostuvo que el Auto de Vista N 227/2024, confirmó la Sentencia N 189/2023 del 24 de mayo, que reconoce el derecho de los demandantes al pago de beneficios sociales, incluyendo la indemnización por tiempo de servicios y la multa del 30 establecida en el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006. Se aclaró que COSSMIL basa su recurso en la supuesta compensación mediante el 4 del bono de antigtiedad y en la afirmación de que los trabajadores civiles pertenecen al régimen Página 4 de 15
salarial del sector Defensa; razón por la cual, no correspondería la multa del 30 ni la aplicación de la LGT.
En principio, los demandantes señalan que COSSMIL omitió en su recurso toda la normativa que rige la Seguridad Social en su conjunto y pretende justificar su posición únicamente desde su condición de institución que presta atención a las Fuerzas Armadas, sin considerar los hechos objetivos que determinan la relación laboral, buscando una interpretación que privilegia la posición institucional frente a la realidad material de los trabajadores.
Refirió que, la admisibilidad del recurso de casación, según el art. 274 del CPC-2013, requiere señalar de manera clara y precisa el Auto de Vista impugnado y las Leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; sin embargo, COSSMIL no cumplió con este requisito, limitándose a argumentar de forma subjetiva, sin indicar hechos concretos que demuestren la vulneración de principios jurídicos, omitiendo la facultad del Juez de valorar la prueba, conforme al art. 158 del CPT.
En cuanto a la aplicación de la LGT, los demandantes sostienen que los trabajadores civiles de COSSMIL están sujetos a contratos, conforme al art. 2 del DS N 28699 y DS N 23575, y el recurrente no demuestra que dichos trabajadores estuvieran excluidos del ámbito de la LGT. De igual forma, alegó que según la Ley N 1732 y su similar N 065, así como el DS N 3561 y la normativa de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social (ASUSS), el Sistema de Seguridad Social de COSSMIL regula los Seguros de Corto y Largo Plazo, la fiscalización y la normativización de prestaciones, incluyendo la administración de beneficios sociales para los trabajadores civiles, los cuales mantienen su condición civil y no se incorporan a la estructura militar ni reciben grados militares; por lo que, la relación laboral se encuentra amparada por la LGT.
Manifestó que, el art. 11 del Reglamento Interno de Personal de Página 5 de 15
COSSMIL, establece derechos y obligaciones del personal, incluyendo el acceso a beneficios sociales conforme a la LGT, sin exclusión alguna.
La omisión del art. 3-IV de la Ley N 2027, tampoco se aplica al personal de COSSMIL, confirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nos. 367/2021 y 3601/2023. Bajo esta normativa, la relación laboral de los trabajadores de COSSMIL se encuentra amparada por el principio protector del in dubio pro operario y sujetos al pago de beneficios sociales.
Afirmó que la multa del 30 no es una interpretación arbitraria, sino una obligación legal prevista en el art. 9 del DS N 28699, que garantiza el pago oportuno de beneficios sociales y el respeto al principio de inmediación en la compensación de derechos adquiridos.
Solicitaron que, con base en los antecedentes presentados y a la normativa aplicable, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por COSSMIL.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 256 a 261, para su Resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, porque se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC- 2013; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.
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CAZA El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro especificamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento denominado in procedendo, se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la Resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino es una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo 1 del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), a efecto de emitir una Resolución razonable y razonada la entidad recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permite.
Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la LGT.
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El Tribunal Supremo de Justica, ha generado una posición Jurisprudencial relevante respectó de la situación del personal de COSSMIL, que debe estar beneficiado por la LGT, asimismo, se tiene los Autos Supremos N 90 de 4 de mayo de 2023, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; el 376 de 08 de octubre de 2014; 536 de 30 de diciembre de 2014; y, 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante, señaló: Respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley N 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Intemo del Personal de COSSMIL), en su art. 11.
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