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TSJ

AS/0249/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 249/2014-RA

Sucre, 11 de junio de 2014

Expediente : La Paz 56/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Héctor Antonio Solares Maymura y otros

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17, 20 y 21 de enero de 2014, que cursan de fs. 2667 a 2671, fs. 2674 a 2676, fs. 2694 a 2707 vta. y de fs. 2718 a 2724 vta., el Ministerio Público, Williams Paniagua Yépez, Héctor Antonio Solares Maymura y la representación de la Honorable Cámara de Diputados, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre de 2013, de fs. 2639 a 2646 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 45 a 56) y particular (fs. 131 a 139 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs. 2320 a 2341), declaró al imputado Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, tipificados por los arts. 146 y 150 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, más el pago del daño civil y costas al Estado, y multa de doscientos días a razón de bolivianos tres por día; asimismo, lo absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts., 154, 198, 199 y 203 del CP, respectivamente; con relación a la co-imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence, la declaró autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas en Grado de Complicidad, previsto por los arts. 146, 150 y 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de daño civil y costas en favor del Estado y multa de doscientos días a razón de bolivianos tres por día; por último, en cuanto a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, determinó su absolución de todos los delitos endilgados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2378 a 2381), el acusador particular (fs. 2385 a 2392), el Ministerio Público (fs. 2426 a 2431), y los co-imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2409 a 2423) y Williams Paniagua Yépez (fs. 2439 a 2441 vta.), formularon a su turno recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero (fs. 2491 a 2499), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes dichos recursos, confirmando la Sentencia impugnada.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2506 a 2514 vta.), Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520 vta.) y Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2552 a 2562 vta.); el Ministerio Público (fs. 2570 a 2574); y, el acusador particular (fs. 2588 a 2593 vta.), interpusieron recursos de casación, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2012, disponiendo que, el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.

d) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre de 2013, que declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, nuevamente confirmó la Sentencia.

e) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista ahora impugnado, todos el 14 de enero de 2014 (fs. 2647 y vta.), plantearon recursos de casación, por su turno: El Ministerio Público el 17, Williams Paniagua Yépez el 20, Héctor Antonio Solares Maymura y la parte querellante, el 21, todos del mismo mes y año, que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación del Ministerio Público.

La entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, carece de debida fundamentación, pues se limitó a enunciar escuetamente que, la Sentencia, estaría fundamentada en base a las pruebas judicializadas; empero, sin realizar un esfuerzo intelectual para explicar cómo se llega a esa afirmación. Asimismo identifica los puntos apelados sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, siendo estos: i) La denuncia de que, en la Sentencia, en el acápite titulado: “EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic), se afirmó que Williams Paniagua Yépez, como representante de la Comisión Parlamentaria, tenía la función de supervisar el proyecto; sin embargo, manifiesta el recurrente, ninguna de las pruebas documentales o testificales estableció que, el ex diputado Williams Paniagua Yépez tenía la función de supervisar el proyecto, que al contrario, al firmar la nota de 14 de noviembre de 2003, dio inicio al proceso administrativo de contratación como unidad solicitante, extremo evidenciado también por las pruebas signadas como MP-9, MP-10, MP-11, MP-17, MP-18 y MP-50, que demostrarían la participación del nombrado imputado en actos administrativos y no de fiscalización; aspectos sobre los que, afirma, no se refirieron el Tribunal de sentencia ni el de apelación; ii) Que asimismo la Sentencia refirió: “…Héctor Solares Maymura en fecha 21 de noviembre de 2003 y mediante notas UAGP Nº 095ª/2003-2004, invita directamente a las empresas Arthik Productores Gráficos, Arte Editores, Bolivia Touring y Empresa de Información y Comunicación EIC, siendo la propuesta más baja de la empresa EIC…” (sic) y que recomendó la contratación de la misma, documento en el que aparece la firma sobrepuesta de Guillermo Tórrez, sin que haya intervenido en este proceso; además que, Williams Paniagua Yépez, no tenía conocimiento de la relación existente entre Héctor Solares Maymura y Tania Gloria Loayza; empero, señala el recurrente, las referidas notas UAGP Nº 095ª/2003-2004, evidencian la participación de “Guillermo Olmos” (sic), ya que, no se demostró que su firma haya sido sobrepuesta, debiendo tenerse presente que, el documento donde se encuentra recortada su firma, hace referencia al primer proceso de contratación, cuando estos fueron cuatro. Extremos que, concluye, no fueron referidos en la fundamentación de la Sentencia y omitidos por el Auto de Vista, así como el hecho de que, Williams Paniagua Yépez, en su condición de abogado, estaba en la obligación de cumplir la normativa y no permitir el fraccionamiento en cuatro procesos, así como exigir el cumplimiento de los requisitos legales de la empresa EIC propiedad de Tania Gloria Loayza; y, iii) La denuncia de defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, pues ésta manifestó que no existe prueba suficiente e idónea que genere en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez; empero, sostiene, ello no es evidente, ya que existen suficientes elementos de prueba sobre la participación de ambos, tales son las pruebas MP-6, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-18, MP-40 y MP-50, que evidencian su participación en los hechos ilícitos, probanza que aporta criterios objetivos; no obstante, fueron omitidos por la Sentencia y el Auto de Vista, dando por bien hecha su valoración.

Sobre la referida denuncia, el recurrente invoca los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 202/2013 de 16 de julio, concluyendo que, no siendo posible revalorizar las pruebas para poder cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado, el Tribunal de alzada debe disponer la anulación parcial de la Sentencia y disponer nuevo juicio respecto a los procesados absueltos, conforme el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006.

II.2. Recurso de casación de Williams Gustavo Paniagua Yépez.

El nombrado imputado denuncia que, el Auto de Vista impugnado, respecto a su reclamo en apelación restringida de imposición de costas a los perdidosos; estableció que, al no haberse establecido la temeridad o malicia de la acusación, no existe la posibilidad de establecer costas, por lo que, no se habría evidenciado ninguna vulneración; empero, considera el recurrente, en el caso de autos, la acusación es temeraria por los perjuicios que le causó, ya que, tuvo que hacer un sinfín de gastos, entre ellos los constantes viajes desde la ciudad de Santa Cruz, correspondiendo la imposición de costas al haberse dictado Sentencia absolutoria en su favor, en aplicación del art. 364 del Código Procedimiento Penal (CPP). Al respecto invoca, en calidad de precedente contradictorio, el Auto de Vista 284/2004 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que habría establecido la fijación de costas en caso de absolución, aclarando que, la referida Resolución fue recurrida de casación, impugnación que, en pronunciamiento de fondo, fue declarado infundado por Auto Supremo 99 de 6 de marzo de 2006, quedando en consecuencia firme y subsistente el Auto de Vista, cuya determinación de imposición de costas a favor del absuelto, constituiría doctrina legal.

II.3. Recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura.

El recurrente, previa referencia respecto a que el texto del Auto de Vista sería incomprensible debido a los recortes, cercenamientos, supresiones y repeticiones en la que incurre; denuncia por un lado, que algunos puntos de su apelación restringida no tuvieron respuesta, y por otro, sobre los demás planteamientos, no se pronunció de manera fundamentada, detallando más adelante uno a uno, las denuncias de su alzada que no habrían merecido respuesta por parte del Tribunal de alzada, o que la misma fue insuficiente en su fundamentación, en tal sentido, a efectos de mejor comprensión, a continuación se los agrupan de la siguiente manera:

1) Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, el recurrente identifica las siguientes denuncias de su apelación restringida: i) Errónea adecuación de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Indebido de Influencias, en la que hubiera argumentado que, la Sentencia, no señaló de qué manera, forma o hechos, su conducta se subsume al referido delito; asimismo, siendo un funcionario de menor jerarquía, cómo su persona hubiere influido en las autoridades de la Cámara de Diputados, de qué manera ejerció autoridad o presión; ii) Violación a los arts. 76 y 78 del CPP, donde arguyó que, la Embajada del Reino de Dinamarca sería la víctima afectada por el supuesto delito; sin embargo, se le dejó en total estado de indefensión, por cuanto no se le dejó participar del juicio oral; y, iii) Vulneración del art. 342 del CPP, agravio que centró su argumentación en el hecho de que, en el Auto de apertura de juicio no se fijaron los puntos de hecho a probar.

2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en los reclamos referidos a: i) Errónea adecuación de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, pues el Tribunal de alzada no refiere, de manera clara y fundamentada, cómo su persona se hubiera beneficiado con la firma del contrato con la empresa EIC, teniendo que recurrir a lo señalado en la Sentencia, misma que asumió la convicción de que, en la contratación de los consultores, hubieran surgido irregularidades en la impresión y subcontratación de otra empresa, además de existir una duplicidad de pagos; que en relación al periódico Democracia y Representación, se han hecho todas las publicaciones encomendadas y que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, las pruebas: MP19, MP35 y MP43, no establecen que su persona hubiera celebrado contratos o que hubiera realizado favorecimiento a empresa alguna, y, en cuanto a la administración pública de bienes y servicios, no se establece la comisión de ningún hecho delictivo; es más, el Tribunal de sentencia de manera subjetiva que su persona tuviera relación con Tania Esther Loayza Dalence al adjudicarse contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, lo que nunca fue probado; existiendo encubrimiento a los auténticos responsables de la comisión de los delitos, entre ellos, Raúl Moreno Zaconeta, Oficial Mayor de la referida Cámara. Finalmente señala que, tampoco se valoró el precedente consistente en el Auto de Vista 37 de 2 de febrero de 2007, de la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca; ii) La denuncia de falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, sobre el que el Tribunal de alzada señaló que, al haberse ampliado la acusación contra el ex Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, era de aplicación el inc. 3) del art. 335 del CPP; empero, no tomó en cuenta los extremos alegados por su persona, consistentes en que, sobre este imputado, nunca se dictó una resolución de sobreseimiento, no habiéndose resuelto su situación jurídica, por lo que -afirma- la acusación fue incompleta y defectuosa; aspectos no valorados ni subsanados por el Tribunal de alzada, al igual que el precedente contenido en el Auto de Vista 6 de 14 de marzo de 2007, de la Sala Penal Segunda del Distrito de Potosí; iii) Vulneración del art. 325 del CPP, en el que reclamó la no realización de la audiencia conclusiva en aplicación de la Ley 007, pues de haberse llevado la misma, su persona se hubiese beneficiado, agravio sobre el que el Tribunal de alzada faltó a la verdad al señalar que, el agravio, no era evidente por estar pendiente un recurso de apelación, incumpliendo con la fundamentación de los motivos de hecho y derecho y sin darse una correcta respuesta a dicha denuncia; y, iv) Violación de los arts. 330 y 334 del CPP, sobre el que en el Auto de Vista, haciendo referencia al art. 155.II de la CPE, simplemente se transcribió parte del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, concluyendo en que, no se acreditó objetivamente los derechos y garantías que afectan los principios de continuidad e inmediación, estando justificadas las suspensiones del juicio oral. El recurrente sostiene que, esta afirmación del Tribunal de alzada, resulta incompleta, incongruente y carente de fundamentación jurídica, no habiéndose dado una solución legal cierta a su reclamo, en contra de las Sentencias Constitucionales 1768/2003-R de 18 de noviembre y 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre, invocados en apelación restringida.

El recurrente, sobre los anteriores agravios de incongruencia omisiva y falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, adicionalmente señala que, se restringió sus derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, impidiéndole impugnar en casación los nuevos precedentes contradictorios respecto a los fundamentos que han derivado en la declaratoria de improcedencia de las cuestiones apeladas, como consecuencia de no haberse dado respuesta a tres de los siete reclamos y de incumplirse los arts. 124 y 398 del CPP.

3) Finalmente se tiene la denuncia relativa a que, el recurrente, no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, pues se le notificó en el domicilio procesal de su abogado, cuando la notificación con este tipo de resoluciones, debe efectuarse personalmente al imputado, en consecuencia, no se cumplió su finalidad, en contra de la Sentencia Constitucional 1347/2004 de 17 de agosto, lo que implicaría la nulidad de la referida comunicación procesal, conforme los arts. 163 inc.1) y 166 del CPP.

II.4 Recurso de casación de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados.

1) Denuncia que, sobre los fundamentos de su apelación restringida referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia, fue dictada observando la norma aplicable; sin embargo, no advirtió el error en que incurrió el Tribunal A quo, quien no valoró adecuadamente la conducta delictiva de Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, quien sí incurrió en los ilícitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, pues ambos, fueron designados miembros de la comisión evaluadora para la contratación de servicios de una empresa editorial que estaría a cargo de la edición del periódico legislativo de la Comisión Parlamentaria, incumpliendo, el primero, lo dispuesto por el art. 54 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 21 y 20 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados (RGCD), utilizando sus influencias como legislador, y, el segundo, su función prevista en la “Ley 1178 inc. c)” (sic), concordante con los arts. 173 y 177 del RGCD, habiendo recomendado ambos, a la empresa EIC, creada por Solares Maymura y Tania Loayza, permitiendo beneficios económicos indebidos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 412/2006 de 10 de octubre y 317/2003 de 13 de junio.

2) Por otro lado señala que, en su apelación restringida denunció la incorrecta valoración de las pruebas MP-5, MP-6 (solicitud de autorización para la convocatoria pública para contratar consultores y una empresa editora), MP-7 (solicitud de la comisión evaluadora para la contratación de servicio de empresa editora), MP-8 y MP-14, habiendo referido el Auto de Vista que se valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes y que fueron tomadas en cuenta a momento de emitir la Sentencia; sin embargo, la representación de la entidad recurrente, insiste en que la referida prueba no fue valorada adecuadamente, siendo las mismas suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, quienes fueron absueltos. Al respecto invoca, en calidad de precedentes, los Autos Supremos 412/2006 de 10 de octubre y 317/2003 de 13 de junio, que señalarían que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento, no siendo el medio para revalorizar la prueba.

3) Por último manifiesta que, denunció falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, ya que la misma indica que Williams Paniagua Yépez, tenía la función de supervisar el proyecto, pero en la parte resolutiva se lo absolvió del delito de Incumplimiento de Deberes, por otro lado, que se acreditó que Guillermo Olmos no participó en la suscripción del primer contrato, empero se omite los otros tres procesos de contratación en que participó. Señala que en cuanto a este agravio, el Auto de Vista estableció que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación y que no existiría incongruencia ni contradicción; empero, señala, el Auto de Vista impugnado, referente a la Sentencia 06/2011, solo menciona a los imputados Héctor Solares Maymura, Tania Gloria Esther Loayza Dalence y William Gustavo Yépez, excluyéndolo a Guillermo Javier Olmos Tórrez, ignorándose su situación jurídica. En este motivo invoca el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, respecto a que, a decir del recurrente, constituye falta de motivación, cuando en sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual a todas las alegaciones planteadas.

4) Finalmente denuncia que, el Tribunal de alzada también incumplió el art. 124 del CPP, al no haberse considerado ni valorado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida sobre la participación de los imputados absueltos y el error en la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, considerando todos los extremos referidos por las partes en conflicto, las pruebas y expresando el fundamento de su decisión; afirmando que por ello, en este caso, se habría vulnerado los principios del debido proceso y el derecho de defensa, previstos por los arts. 115 y 119 de la CPE y art. 5 del CPP; a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 296/2010-R de 07/06/2010, 144/2011 de 10 de octubre, 1365/2005-R de 31 de octubre, complementado por la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, respecto a la exigencia de fundamentación, así como el Auto Supremo 131 de 2 de julio de 2012, el cual señalaría que, las resoluciones en general, y las de apelación en particular, deben estar debidamente fundamentadas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Antonio Solares Maymura y otros
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2014AS/0249/2014-RAFuente oficial