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TSJ

AS/0249/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 249/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: LP. 15/2011.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 462 a 465, interpuesto por la Policía Nacional representada por el Gral. Oscar Hugo Nina Fernández, contra el Auto de Vista Nº 011/10 de 22 de enero de 2010 de fs. 448, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación, seguido por la entidad recurrente contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Urquidi Paez, el auto de fs. 477 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 011/2009 de 7 de abril de 2009 de fs. 431 a 434, declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 378 a 379, interpuesta por el Comandante General de la Policía Nacional por consiguiente dispone:

Primero, dejar sin efecto la Resolución Nº 69/2001 y Nota de Cargo Nº 040/2001 ambas de fecha 11 de junio de 2001 girada contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Efrain Urquidi Paez, y segundo, que en ejecución de sentencia se levanten las medidas precautorias ordenadas contra los coactivados, para este efecto se deberán faccionar los oficios correspondientes.

En grado de apelación, deducida por la institución demandante de fs. 438 a 441, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 011/10 de 22 de enero de 2010 de fs. 448, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 011/2009 de 7 de abril de 2009 de fs. 431 a 434, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la Policía Nacional representada por el Gral. Oscar Hugo Nina Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 462 a 465, bajo los siguientes argumentos:

Acusó que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea al omitir pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad civil de los coactivados que incurrieron en apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al realizar pagos extraordinarios denominadas “bono de alimentación” a los efectivos dependientes del Comando Departamental y Batallón de Seguridad Física Privada, manifestando fundamentos del auto de vista impugnado a través de los cuales se busca respaldar la confirmación de la sentencia.

Que, el auto de vista, realizó una interpretación errónea del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la misma que reconoce a los Batallones de Seguridad Física Privada como parte orgánica del Comando de la Policía Nacional, sin embargo la resolución impugnada señala que dicha unidad policial es considerada de orden privado, toda vez que su patrimonio económico no proviene del TGN conforme lo prescribiría la Resolución de Comando General Nº 224/95 de 21 de julio de 1995, y que al provenir los ingresos de las actividades o servicios que se prestan al sector privado, los mismos no se encuentran sujetos a control gubernamental; fundamento que carece de respaldo legal y configura una aplicación errónea de la referida Resolución de Comando, la misma que ha sido dictada para aprobar el presupuesto de ingresos y egresos para la gestión 1995 del Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz, y no así de la ciudad de Santa Cruz.

Que, el tribunal ad quem realizó un análisis jurídicamente superficial e incompleto al considerar que los batallones no estarían comprendidos dentro los alcances del art. 3 de la Ley Nº 1178, por lo que no estarían sujetos al control gubernamental, en contraposición a su reconocimiento como funcionarios públicos, en atención a que la Policía Boliviana constitucionalmente como organismo dependiente del Estado Boliviano, está sujeto al cumplimiento de las leyes y normas de la República, como son la Constitución Política del Estado, por lo que es imposible y equivocado colegir que la Ley SAFCO no se aplique y alcance la regulación de los Batallones de Seguridad Física, existiendo una errónea valoración y apreciación de la prueba, así como una verdadera evaluación y análisis jurídico sobre la existencia de Responsabilidad Civil en los coactivados con relación al daño económico al Estado, los mismos que no han aportado ningún elemento de juicio que desvirtúe o modifique las determinaciones establecidas en los Informes de Auditoria y el Dictamen de Responsabilidad Civil.

3.- Que, el auto de vista no consideró que el art. 31 de la Ley Nº 1178 define la responsabilidad civil, la misma en la que se configura dos elementos esenciales que son la culpa y el daño, y en esa actuación irregular el servidor público transgrede normas de la CPE, en sus arts. 213, 217, 251 y 252, arts. 1, 3 y 27 de la Ley Nº 1178, D.S. 21137, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Resolución Ministerial Nº 704/89, Resolución de Comando General de la Policía Boliviana Nº 224/95, Resoluciones de Creación de los Batallones; donde claramente se evidencia que las recaudaciones serán manejadas a través del Banco Central de Bolivia con intervención de la Contraloría General de la República, por lo que los coactivados al no haber desvirtuado los gastos por concepto de alimentación con prueba alguna, como son planillas, recibos, facturas u otros, han incurrido en disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas en estricto acto de justicia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente, debemos tener presente que el objeto de la litis es determinar si los funcionarios del Batallón de Seguridad Física Privada son funcionarios públicos o privados, y en ese contexto ver si realizaron, disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, prevista en el inciso h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, de los recursos percibidos, expresado en el pago de un “bono de alimentación” o gastos de alimentación, otorgados a los efectivos dependientes del Comando Departamental y Batallón de Seguridad Física Privada.

En ese sentido con relación a que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por lo que el personal del Batallón de Seguridad Física y la Policía Nacional son funcionarios públicos sujetos a los mecanismos de control fiscal; al respecto cabe señalar que, la Policía Nacional es una institución pública, cuya misión y dependencia se hallan descritas por los arts. 215 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas) que señala: “ I. La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las Leyes de la República…” y art. 216 que indica: “Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio de Ministerio de Gobierno”, los mismos que tienen relación con los arts. 251 y 252 de la Constitución Política del Estado vigente (2009); por lo que al tratarse de una institución pública, en consecuencia, se encuentra sujeta al cumplimiento de sus funciones específicas y los mecanismos de administración y control gubernamentales. En ese contexto, el art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía, señala: “La Policía Nacional es una institución fundamental del Estado que cumple funciones de carácter público…”, asimismo el art. 2 de la misma norma establece: “La Policía Nacional tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial; centraliza bajo un solo mando y escalafón único los organismos policiales mencionados en el artículo 215 de la Constitución Política del Estado…”, en ese entendido, por las normas referidas no queda duda que la Policía Nacional, a través de sus diferentes comandos, departamentos y unidades, cumple funciones de carácter público y dichas funciones se desarrollan a cargo de un solo mando, que incluye la totalidad de la actividad policial.

Ahora bien, con referencia a los Batallones de Seguridad Física Privada, conforme señala la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante el A.S. 184/2013 de 6 de mayo de 2013 ratificado por el A.S. 089/2013 de 18 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, al respecto señalo que: “…se autorizó, mediante Resolución Ministerial Nº 1106 de 29 de abril de 1982, del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, al Comando General de la Policía Boliviana, organizar un grupo especial de seguridad física, destinado a cubrir los requerimientos de seguridad de la banca, industria y empresas públicas y privadas. La referida Resolución Ministerial, dispone en su artículo segundo que: “La organización y funcionamiento del Batallón de Seguridad Física, se sujetará a las disposiciones generales de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, debiendo elaborarse el respectivo Reglamento de carácter interno, a cargo del Comando General de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio del Interior, Migración y Justicia.” Continuando con lo precedentemente señalado, posteriormente por Resolución del Comando General de la Policía Nacional, Nº 127/86 de 6 de mayo de 1986, se resolvió crear “Unidades de Seguridad Física” en todo el país, las que según la previsión de la norma señalada, deben quedar bajo la responsabilidad de un comandante, bajo dependencia directa del Comando Departamental correspondiente. El artículo 2 de la referida Resolución, dispone: “Por tratarse de servicios especiales, los haberes del personal serán cubiertos por las empresas; organismos o, personas particulares que así lo requieran…” Luego, por Resolución del Comando General de la Policía Nacional Nº 87/91 de 6 de mayo de 1991, se resolvió que la Administración económico-financiera del Batallón de Seguridad Física, quedará bajo exclusiva responsabilidad del Comandante de Unidad, con sujeción estricta a su presupuesto. El artículo 2 de la Resolución aludida, refiere que: “El pago de haberes del personal de su dependencia, aportes al Fondo Complementario de la Policía Nacional, Fondo de Pensiones Básicas, C.N.S. y otros organismos deberán efectivizarse conforme a disposiciones legales en vigencia.”

En ese contexto, se puede concluir que los Batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía Nacional, su personal en todos sus niveles y jerarquías, se encuentran en la condición de funcionarios o servidores públicos, no pudiéndose confundir la denominación de privada, con la naturaleza del servicio que presta; por lo que se evidencia que el tribunal ad quem al haber determinado lo contrario, incurrió en errónea interpretación del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Asimismo, respecto a que se realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1178, al determinar que los funcionarios del Batallón de Seguridad Física no estarían sujetos al control gubernamental; al respecto es preciso señalar que el referido articulado de manera textual expresa que: “Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las unidades administrativas de la Contraloría General de la República y de las Cortes Electorales; el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros, las Corporaciones de Desarrollo y las entidades estatales de intermediación financiera; las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas del gobierno nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.”

Sobre el particular, de los fundamentos ya expuestos, los Batallones de Seguridad Física Privada son una entidad pública, y sus integrantes están considerados como funcionarios o servidores públicos; por lo que si bien los recursos que ingresan a la Unidad de Seguridad Física pueden tener como fuente a instituciones privadas, en el momento en que los mismos están en los registros y cuentas de la Policía Nacional, adquieren la calidad de recursos públicos, sujetándose en consecuencia su administración, a las previsiones de la Ley Nº 1178 y sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas.

Así también, en cuanto a la vulneración del art. 31 de la Ley Nº 1178 que define la responsabilidad civil, configurando dos elementos esenciales que son la culpa y el daño, y en esa actuación irregular el servidor público transgrede normas de la CPE, en sus arts. 213, 217, 251 y 252, arts. 1, 3 y 27 de la Ley 1178, D.S. 21137, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Resolución Ministerial Nº 704/89, Resolución de Comando General de la Policía Boliviana Nº 224/95, Resoluciones de Creación de los Batallones, siendo que los coactivados no han respaldado con prueba alguna, planillas, recibos, facturas u otros que desvirtúe los términos de la demanda, y que a título de bonos han sido consentidos dichos gastos por los ahora coactivados; a tal efecto, en el caso de autos, los juzgadores de instancia al haber determinado equivocadamente que los funcionarios de la Unidad de Seguridad Física no estaban sujetos a la Ley SAFCO, no entraron al fondo de la demanda, que busca la aplicación del art. 77. h) de la Ley Nº 1178, por disposición arbitraria de bienes, y que se hubiera dado en el proceso a raíz de los gastos efectuados por concepto de alimentación o “bono de alimentación”; ahora bien, los coactivados no han desvirtuado con prueba alguna que estos gastos estén justificados, toda vez que de la documentación señalada en el Dictamen de Responsabilidad Civil, consistente en fotocopias legalizadas de los comprobantes de egreso, planillas por concepto de alimentación firmadas por los interesados y el presupuesto aprobado de 1995, no son suficientes, más aun si las planillas presentadas corresponden a la gestión 1996; así tampoco el argumento de que estos gastos se encuentra respaldados por la Resolución Nº 227/95 del 21 de julio de 1995, toda vez que la misma aprobó el presupuesto del Batallón correspondiente a La Paz, y no así para Santa Cruz, tampoco refiere dicha resolución la aprobación de presupuestos de manera general a nivel nacional para todos los Batallones de Seguridad Física; concluyéndose en consecuencia, que los gastos efectuados por concepto de alimentación, no ha sido debidamente descargados por los coactivados, ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional, como era su deber procesal.

Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación de las normas aplicables al caso de autos al confirmar la sentencia de primera instancia, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido Nº 011/10 de 22 de enero de 2010 de fs. 448, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 378 a 379, disponiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 040/2001 de fecha 11 de junio de 2001.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

“…se puede concluir que los Batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía Nacional, su personal en todos sus niveles y jerarquías, se encuentran en la condición de funcionarios o servidores públicos, no pudiéndose confundir la denominación de privada, con la naturaleza del servicio que presta; por lo que se evidencia que el tribunal ad quem al haber determinado lo contrario, incurrió en errónea interpretación del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Funcionario policial
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0249/2015-LFuente oficial