Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jenny Velasco Pinto
Delito : Homicidio Culposo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 742 a 745 vta., Jenny Velasco Pinto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 08 de diciembre de 2015 fs. 711 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Casto Camacho Maida, Lidia Pastora Mariscal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2015 de 26 de enero (fs. 509 a 541 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Jenny Velasco Pinto, autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, sin embargo por el tiempo de condena se le otorgó el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la representante legal de los acusadores particulares Grace Giovanka Beltrán Zavala (fs. 565 a 569) y la imputada Jenny Velasco Pinto (fs. 652 a 666 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 033 de 08 de diciembre de 2015 (fs. 711 a 721 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Improcedentes las apelaciones interpuestas confirmando la Sentencia apelada.
c) El 27 de enero de 2016 (fs. 722), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 742 a 745 vta., se extraen los siguientes agravios:
1) Denunció que el que el Tribunal de alza se limitó a señalar que su apelación restringida se resumió en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que estos se encontraban estrechamente ligados entres si, procediendo a efectuar un análisis integral de la Sentencia impugnada, constituyendo una clara contradicción a los Autos Supremos que se invocan como precedentes contradictorios, señalando al respecto que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable que, para que la fundamentación de la Sentencia sea válida se requiere que las conclusiones estén fundadas en prueba de valor que no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que estén basadas en las reglas fundamentales de la lógica, resultando de dicho entendimiento que se constituye en una obligación del Tribunal de alzada el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación del juzgador es expreso, claro, completo y emitido con arreglo a las normas de la sana critica; es decir, el Tribunal de alzada debe ejercer el control de la lógica que debe imperar en el razonamiento del juzgador, labor que no se hubiese presentado en el caso de autos, pues el Tribunal de alzada no corrigió la mala valoración de la prueba testifical, documental y pericial efectuada por el Tribunal de Sentencia procediendo a identificar cada una de las pruebas observadas, mismas que acreditarían que el paro cardiaco sufrido por la víctima no fue a consecuencia de su actuación como enfermera. Al respecto también invocó el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012 referido a la falta de fundamentación en cuanto al análisis intelectivo y lógico del análisis jurídico que debe existir en la sentencia en cuanto a los hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana critica, realizada por el Tribunal de Sentencia ya que de las pruebas desfiladas y producidas en el juicio oral y citadas en su recurso se determinó con claridad que el paro cardiaco de la paciente se debió a un trombo arterial producido espontáneamente reiterando que nada tuvo que ver con su labor de enfermería ya que se encontraba autorizada para colocar las analgesia peridural, además de estar en dependencia y cumplimiento de una orden médica.
2) Fundamentando la posibilidad de invocar precedente contradictorio en casación cuando la presunta contradicción denunciada se genera a partir de la emisión del Auto de Vista, la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 53 de 24 de febrero de 2014, que dispone que es obligación inexcusable del Tribunal de apelación el pronunciamiento a cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tienden a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraria el derecho al debido proceso; precedente que a decir de la recurrente fue incumplido por el Tribunal de alzada ya que no se manifestó, mencionó o citó si quiera en ninguna parte de la resolución al agravio denunciado en el punto primero numeral 4 del romano VII de su recurso de apelación restringida, referido al saneamiento de prueba fiscal otorgado en primera instancia por la Juez de Instrucción (en la audiencia Conclusiva ) y que de manera contradictoria en juicio el Presidente del Tribunal le quitó ese derecho, denotando la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada una franca contradicción con el precedente invocado.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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