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TSJ

AS/0249/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, anulabilidad absoluta de matrimonio
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 249/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: LP-44-16-S

Partes: Marilin Ostojic Chavarria c/ Antonio José Calderón López

Proceso: Ordinario, anulabilidad absoluta de matrimonio

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 346 a 350 y vta., interpuesto por Marilin Ostojic Chavarría contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-348/15 de 3 de diciembre de 2015 de fs. 323 a 326 y vta. y su Auto complementario de fs. 329, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad absoluta de matrimonio, seguido por la recurrente contra Antonio José Calderón López; la respuesta de fs. 352 a 353 y vta.; el Auto de concesión de fs. 354, y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto de Partido de Familia de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 379/2014 de 29 de julio de 2014 de fs. 239 a 240, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 14, así como se rechazó la objeción a la prueba realizada a fs. 104-105 de obrados.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandante, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-348/15 (2º Auto de Vista) de 3 de diciembre de 2015 de fs. 323 a 326 y vta., ANULO la Sentencia disponiendo que el Juez A-quo dicte nueva Sentencia sin espera de turno y en observancia a los aspectos contenidos en dicho fallo, con severa llamada de atención al Juez A-quo por la inobservancia del art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Realiza consideraciones respecto a la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones vinculando al tema de la valoración de la prueba, la forma que debe contener la Sentencia poniendo énfasis en la labor que debe ser desarrollada por el Juez de la manera más óptima y sobre esa base indica que en el caso presente la Sentencia omite otorgar o restar valor a las pruebas ofrecidas por las partes y lo único que se hizo es realizar una transcripción de las pruebas producidas, omitiendo en el fondo valorarlas, cuya omisión habría sido advertido por la parte recurrente, de lo que se infiere que el fallo no se encuentra debidamente fundamentado respecto al valor probatorio al no merecer en la Sentencia la atención, reflexión y tratamiento por el A-quo provocando insuficiencia en su contenido y dudas en el lector.

Indica que la Sentencia no cumple la relación fáctica de la demanda y mucho menos de la respuesta, no examina de modo claro y preciso lo relativo a las pretensiones de las partes como es la mutua petición, generando incertidumbre en la convicción del lector; refiere que la Sentencia carece de la debida fundamentación inobservando la estructura que debe contener el fallo conforme exige el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultaría inadmisible en un fallo de primera instancia que debe ser claro, conciso, coherente y justificado de acuerdo a la prevención establecida en el art. 190 del mismo cuerpo legal; bajo esos argumentos anula la sentencia apelada.

En contra del indicado Auto de Vista la demandante interpuso recurso de casación en la forma solicitando su anulación y se disponga que se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada ingresando al fondo de los argumentos expuestos.

II. CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso:

La recurrente indica que apeló sobre diversos agravios sufridos por la incompetencia del Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia defectuosa y que el Tribunal de segunda instancia tenía absolutamente la facultad y obligación de corregir esos errores y entrar a considerar el fondo, contando con toda potestad de valorar las pruebas de forma adecuada y dictar Resolución sobre el fondo, mas no limitarse simplemente a anular una fallo del cual no duda que es insuficiente y defectuoso.

Denuncia la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial acusando al Auto de Vista de ser contrario al principio de legalidad inscrito en el art. 1.2 y art. 5 del NCPC, siendo que las nulidades de oficio se encuentran limitadas por la Ley del Órgano Judicial y por el contrario dicha Ley ordena la prosecución con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas; afirma que su persona en ninguna instancia solicitó la nulidad de la sentencia u obrados, más al contrario de forma puntual habría solicitado al Ad quem que emitiera un fallo de fondo, ni mucho menos el demandado solicitó la nulidad de obrados o de la Sentencia; sin embargo el Ad quem rehuyendo a sus funciones, atribuciones y obligaciones imperativas dispuso la nulidad de la Sentencia bajo el argumento que carece de fundamentos de valoración de la prueba, cuando dicho aspecto no se encuentra circunscrito como causal de nulidad procesal en ninguna de las disposiciones legales (CPC, NCPC y NCFPF), citando seguidamente jurisprudencia desarrollada en el A.S. 78/2014 de 17 de marzo trascribiendo gran parte de su contenido.

Acusa la violación de los arts. 1.2, 5, 105.I, 265.I y 108.I del Código Procesal Civil y vulneración del debido proceso y el derecho a una justicia pronta y oportuna, principio de legalidad indicando que la nulidad dispuesta de la Sentencia bajo el argumento de falta de valoración de la prueba no tiene respaldo en norma legal alguna y rompe el principio de pertinencia de la apelación, ya que el Tribunal de segunda instancia tenía toda la potestad de valorar la prueba saneando el error del Juez A-quo, siendo esa una función establecida por el art. 218.I y 213.3 del NCPC.

Continua denunciando la violación de los arts. 11, 213.3 y 218.I del Código Procesal Civil indicando que el proceso ordinario al tener dos instancias, el Tribunal de apelación tiene las mismas facultades valorativas que el Juez de primera instancia y el Auto de Vista debe contener los mismos requisitos de la Sentencia, consiguientemente no se encuentra restringido solo a derecho como ocurre con un Tribunal de casación.

Acusa violación de los 248.II, 250 y 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar indicando que dichas normas legales también limitan las nulidades procesales solo a los casos expresamente prevista por ley condicionando a la previa existencia de reclamo, debiendo también observarse el principio de pertinencia en la apelación y la falta de valoración de las pruebas no es una causa de nulidad específica, más al contrario es una facultad y atribución del Tribunal de segunda instancia valorar la prueba.

Bajos esos argumentos, en su petitorio reitera indicando que interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista solicitando la anulación del Auto de Vista y su Auto complementario para que se pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada ingresando al fondo de los argumentos expuestos y planteados en el recurso de apelación.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

El Auto de Vista no ha resuelto nada en el fondo, entonces no hay materia justiciable para que la recurrente indique que le cause agravio o le perjudica; que la Sentencia ha sido dictada considerando únicamente la prueba aportada dentro la vigencia del término probatorio; la actora ha descuidado ofrecer su prueba dentro del plazo legal de los cinco días; que los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial facultan al juzgador a revisar de oficio el proceso, sin que sea necesario invocar la nulidad de obrados por ninguna de las partes; que no son evidentes las denuncias de violación de los artículos que se menciona en el recurso de casación; con la nulidad dispuesta de la Sentencia, lo que el Tribunal está persiguiendo que se valoren las pruebas para determinar la verdad real de los hechos (verdad material); en base a esos argumentos solicita que se declare infundado el recurso.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de los arts. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas procesales; lo que debe interesar en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre muchos otros.

Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30, donde se señaló lo siguiente:

“Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes; de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar a su fin y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, (…). "No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma", expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".

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"... en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo..."

Datos del proceso

Demandante
Marilin Ostojic Chavarria
Demandado
Antonio José Calderón López
Proceso
Ordinario, anulabilidad absoluta de matrimonio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0249/2017Fuente oficial