Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 249/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020 Expediente: SC-129-14-S . Partes: Rosaly Justiniano Heredia c/ Nelva Melgar Vda. de Zeballos y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 437 vta., interpuesto por Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista Nº 221 de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 416 a 417, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Rosaly Justiniano Heredia contra Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, la contestación al recurso de fs. 439 a 449; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2014 a fs. 450; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosaly Justiniano Heredia interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e inexistencia de derecho propietario más pago de daños y perjuicios en contra de Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, quienes repelieron y reconvinieron el reconocimiento de mejoras y usucapión extraordinaria, instancia que concluyó con la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 272 a 284 vta., en que el Juez Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda con relación al mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios; respecto a la pretensión reconvencional sentenció PROBADA EN PARTE con relación al reconocimiento de las mejoras efectuadas en el inmueble e IMPROBADA en cuanto a la pretensión usucupativa.
2. Determinación que la parte reconventora cuestionó a través de los escritos de apelación que originaron el Auto de Vista Nº 221/2014 de 16 de junio cursante de fs. 416 a 417, el cual CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que la parte pretensora acreditó la titularidad del bien inmueble, en cambio la parte contraria carecería de título. También estableció la existencia de mejoras en el bien inmueble; Además consideró que la usucapión pretendida fue interrumpida con la contrademanda del año 2001.
3. La parte reconventora insatisfecha con el citado auto de vista, planteó recurso de casación cursante de fs. 427 a 437 vta., mismo que se resolverá teniendo en cuenta la Resolución de Amparo Constitucional N° 02/2016 de 15 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0636/2016 de 03 de junio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Cuestionaron que el auto de vista no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 174/2014 de 08 de mayo, respecto a la omisión valoradora del juez, la identificación del material cognoscitivo que informa que la demandante no estuvo en posesión del inmueble y las pruebas que demuestran la posesión continua más allá de los 10 años, asimismo, lo concerniente a los actos interruptivos de la prescripción adquisitiva.
Reclamaron que la resolución suprema de referencia, en parte alguna habría dispuesto la modificación de lo establecido en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2011. Proceder con el que se habría infringido los arts. 1503.I, y 1495 del Código Civil, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Con dicho reclamo pide la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
1. Acusaron la infracción de los arts. 90 y 331 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el decisor judicial habría admitido pruebas documentales fuera de plazo, aspecto objetado que no habría merecido respuesta en ninguna instancia.
2. Objetaron que en el caso de autos no concurriría el presupuesto de la identidad de objeto, dado que no existiría prueba alguna que acredite dicho extremo.
3. Reclamaron que habrían cumplido con los presupuestos de procedencia de la usucapión, no obstante, las autoridades de segunda instancia habrían restado valor probatorio a sus pruebas consistentes en: el documento de compra y venta del inmueble del año 1990, declaratoria de herederos, contrato con SAGUAPAC, facturas de agua y luz, certificación vecinal, declaración de los testigos, confesión espontánea de la demandante en la audiencia de inspección a fs. 196, y la prueba pericial de fs. 215 a 237.
También cuestionaron que no fueron citados con proceso alguno proveniente de la contraparte y la notificación efectuada a su padre el 04 de julio de 2011, tampoco sería válida, porque dicho proceso se extinguió y la única circunstancia viable para interrumpir la prescripción adquisitiva, constituiría la pérdida de la posesión, lo que no habría acontecido en el caso de autos; consiguientemente, cuando practicaron la diligencia antedicha habría operado la usucapión en la modalidad extraordinaria dado que su posesión se habría iniciado el 20 de enero de 1990, y al 04 de julio de 2011, habrían transcurrido 11 años y 5 meses, por lo tanto consideran que el auto de vista al haber sentenciado que la posesión fue interrumpida incurrió en error de hecho.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación manifestando en lo principal, que el recurso de casación no procedería, por cuanto se habría incumplido con lo previsto en el art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil.
También alegó que el recurso en la modalidad de fondo, carece de sustento legal, porque no existe vulneración, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley e inexistencia de disposiciones contrarias.
Resaltó que la prescripción adquisitiva fue interrumpida a través de la citación con la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Actos que interrumpen la prescripción.
En lo que atañe a las causales interruptoras de la prescripción, el Código Civil en su art. 1503 reza: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Sobre dicho instituto en el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: “Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto a la falta de fundamentación y el incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 174/2014 de 08 de mayo, proceder con el que se habría infringido los arts. 1503.I y 1495 del Código Civil, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y también el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De inicio conviene precisar que el principio de independencia judicial previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado y art. 3 num.2) de la Ley del Órgano Judicial, se concibe en dos dimensiones: a) La faceta externa; entendida como la prohibición de injerencia en la función judicial proveniente de otro órgano del Estado; y, b) La faceta interna; consistente en la prohibición de interferir en el decisor de parte de la estructura judicial, en otras palabras, la sede casacional desde la perspectiva formal puede vincular al tribunal inferior la necesidad de justificación del auto de vista, pero en ningún caso imponer el sentido de la misma, entonces el tribunal de apelación dará la razón suficiente del fallo, luego si se activa la casación, procederá a examinar y fundamentar para concluir conservando el fallo o adoptando otro criterio legal, siendo así, el decisor judicial solo está atado a la Constitución Política del Estado, las leyes y demás disposiciones, de ahí que el tribunal de apelación al haber confirmado la sentencia actuó en el límite de sus atribuciones. Máxime cuando el centinela de la justicia, como también se conoce a la sede de casación, en ninguna parte de la resolución suprema, dispuso acoger la pretensión reconvencional, sino que los vocales justifiquen suficientemente su determinación, requerimiento que la sede casacional considera cumplido al haberse explicitado las razones del porqué operó la interrupción de la prescripción adquisitiva, lo cual le resultó suficiente para desechar la prueba de los recurrentes.
En lo que atañe a la prueba preterida, tal como estableció la Sentencia Constitucional Nº 636/2016-S3 de 03 de junio, dicho defecto no es de naturaleza formal, sino de carácter sustantivo, constituyendo concretamente error de hecho en la apreciación de la prueba como lo establece el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que dicho reclamo es impertinente en esta vía, máxime cuando dicho agravio también figura en el recurso de casación de fondo, por lo que es irreal la vulneración acusada.
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