Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 249
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 45-2024
Demandante: Erika Montaño Larico
Demandado: Empresa JUST TALK S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por JUST TALK S.R.L., mediante su representante legal, cursante de fs. 90 a 95, contra el Auto de Vista Nº 292/2023 de 04 de agosto, de fs. 81 a 84 y vlta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Erika Montaño Larico contra JUST TALK S.R.L., la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 102, el auto de 23 de enero de fs. 108., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
Erika Montaño Larico, en su escrito de fs. 3 a 6, manifiesta que en la empresa JUST TALK S.R.L., fue contratada de manera verbal para el cargo de “Impulsadora de ventas”, desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 18 de octubre de 2018 de 09:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00, de lunes a viernes, y de 09:00 a 13:00 los días Sábados, por lo que se estableció una remuneración mensual de Bs.2.060
Refirió que el 18 de octubre de 2018, Edson Limbert Suaznabar Fiorilo por el hecho de encontrarse en estado de gestación la despidió manifestando que no trabaja con mujeres embarazadas, finalmente le advirtió que no permitiría que siga en su empresa.
A mérito de estos antecedentes, se interpuso una demanda de pago de Beneficios Sociales y Laborales amparada en los artículos 4, 6, 13, 19, 20 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, D.S. 110 de 1 de mayo de 2009 y, cuanto derecho le corresponde.
El Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por auto de 24 de abril de 2019, de fs. 10, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.
La empresa JUST TALK S.R.L., mediante su representante legal, por escrito de fs. 22 a 24, contesto a la demanda en forma negativa a las pretensiones interpuestas por la actora.
Respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo, emitió la Sentencia de fecha de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 61 a 65 y vta., resolviendo declarar PROBADA la demanda de beneficios sociales, en consecuencia, se dispone que la empresa JUST TALK S.R.L., mediante su representante legal pague a la demandante, los beneficios sociales y derechos laborales, conforme a lo siguiente:
LIQUIDACION DE ERIKA MONTAÑA LARICO
FECHA DE INGRESO:
15 de diciembre de 2017
FECHA DE RETIRO:
18 de octubre de 2018
CONCLUSIÓN DE VÍNCULO LABORAL:
Despido sin justa causa
TIEMPO DE SERVICIOS:
10 meses 3 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE:
Bs.2.060
INDEMNIZACIÓN:
Bs.1.733.76
DESAHUCIO:
Bs.6.180,00
AGUINALDO:
Bs.6.935,04
SALARIOS DEVENGADOS:
Bs.2.265,88
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES A PAGAR:
Bs. 17.144.68
Monto que debe ser cancelado dentro del tercer día de ejecutoriada la referida resolución. Sin perjuicio de la actualización y multa del 30%
1.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, la empresa demandada, por escrito de fs. 73 a 74 y vta., interpuso recurso de apelación que concedido a a fs. 76, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 292/2023 de 04 de agosto, cursante de fs. 81 a 84 y vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia de 25 de agosto de 2022 cursante de fs. 61 a 62.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa JUST TALK S.R.L., por escrito de fs. 90 a 95, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
3.1 ERROR DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL AD QUEN. – En relación al pago de desahucio y la indemnización de tiempo de trabajo.
La parte demandada alegó que existió una contradicción en el segundo considerando, numeral 1. En relación al desahucio y que por fuerza mayor estos no presentaron la prueba demostrando que la actora trabajaba en la EMPRESA SUMATE en las mismas fechas que mencionaba trabajar en la EMPRESA JUST TALK. Asimismo el recurrente hace mención a lo que disponen los arts. 59 Y 158 del Código Procesal del Trabajo, agregó que la sana critica es de aplicación a los principios de la razón y la lógica y que al respecto el tratadista Eduardo J.Couture en la pág. 270 en su obra el vocabulario jurídico dice que: “las reglas de la sana critica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano variables en tiempo y lugar, pero estables conforme a la lógica que se debe apoyar en la sentencia”, explica que en la presente Litis, la actora no produjo prueba alguna y que al ser descubierta en sus actos irregulares, no volvió más a la empresa, por lo que no le corresponde el desahucio ya que esta fue despedida por causa justificada. Al haber infringido el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Solicito que se tenga presente el principio general de razonabilidad y sobre todo en la aplicación de la libre apreciación de la prueba considerando el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y el Auto Supremo N° 778 del 24 de diciembre de 2013 con relación al principio de la inversión de la prueba. Dicho principio protectivo no es absoluto bajo el razonamiento jurídico, previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo. Citó el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y en términos constitucionales las Sentencias Constitucionales 0173/2010 y 1125/2010 en relación a la verdad material.
Finalmente el recurrente solicitó que a tiempo de resolver el presente caso se vele por la primacía de la verdad material sobre lo formal previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
3.2 Petitorio.-
Concluye solicitando se conceda el recurso en el fondo, Solicita, y CASE el auto de vista 292/2023 de fecha 04 de agosto.
3.3 Contestación del Recurso de Casación.-
Señala que la entidad demandada interpone el recurso de casación con un sin fin de falacias, y que la finalidad de este es de dilatar el presente caso de autos.
Refirió que en el presente caso se ha evidenciado una decisión justa y fundamentada, superando cualquier limitación formal que restringa o distorsione la verdad de los hechos, asimismo hace mención al pago de desahucio y que la empresa no fundamento como se habría infringido, violado, aplicado o interpretado indebidamente la normativa ocasionando agravios en el presente caso.
Concluyo solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo.
En relación a las infracciones presentadas en el recurso de casación:
Sobre el error de hecho y de derecho del tribunal ad quen, el recurrente acusa el error de hecho y derecho en el segundo considerando, numeral 1, manifestando básicamente que el tribunal de alzada incurrió en una contradicción en relación a las fechas en las que la trabajadora menciono trabajar en la Empresa JUST TALK y de igual forma lo hacía en la Empresa SUMATE de manera desleal, a continuación, la parte recurrente menciona que causas de fuerza mayor no logro presentar prueba al respecto, pues de la revisión de los antecedentes se evidencia que no existe prueba que avale lo manifestado y no se evidencia una infracción.
En caso que el Tribunal de alzada hubiere incurrió en error de hecho y de derecho, corresponde señalar que, el art. 271-I (causales de casación) del Código Procesal Civil refiere: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Negrillas añadidas).
En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que en cuanto al error de hecho: “…se debe señalar que el Juez hubiera confundido el contenido del medio de prueba sea, literal, testifical, confesiones, inspecciones o hasta pericial, en la que haya confundido el contenido del texto de los documentos, de las declaraciones (de testigos o confesiones), de los antecedentes y conclusiones de la pericia y hasta del contenido de las actas de inspección de visu, de esa forma efectuando el contraste de lo expuesto por los operadores de instancia y el contenido real de los medios de prueba, se puede considerar uno o varios errores de hecho”
Al respecto, de la lectura del referido reclamo, se puede apreciar que si bien el recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación e interpretación del mencionado considerando, el contenido de dicha acusación solamente apunta a observar el error de hecho en sentido es lamentable que al no haberse considerado el contenido de este elemento probatorio por no haberse presentado la prueba en relación a las fechas, en ese entendido corresponde tener presente la doctrina aplicable, el error de hecho atañe a la interpretación errónea en la cual podría incurrir el juzgador a momento de apreciar el contenido de un elemento probatorio, en sentido de atribuir un significado diferente al que realmente refleja dicha probanza, situación que conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal de Justicia, requiere de quien la acusa, una demostración objetiva, ello tomando en cuenta que en casación la valoración o apreciación probatoria es incensurable.
En este entendido, cabe advertir que el recurso carece de la técnica recursiva idónea para resolver los reclamos de carácter genérico que no se adecúan a las exigencias de la norma glosada, sin acusar las normas que fueron violadas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción y cual la correcta aplicación o interpretación, menos acusó error de hecho de derecho en la valoración probatoria para ingresar a una revalorización de la prueba mencionada; más aún en su petitorio solicito se case el auto de vista, sin cumplir con los presupuestos suficientes y eficaces para este fin.
Como se tiene entendido en el ámbito jurisprudencial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con su carácter vinculante, es de cumplimiento obligatorio, hizo una interpretación del art. 16 en su inc e) y g) del LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (SC Nº 0353/2014 de 21 de febrero), indicando como se tiene advertido, en el Auto Supremo citado que, con la simple imputación formal en contra del empleado, se puede despedir justificadamente al mismo. Ahora veremos, si el auto de vista impugnado contiene la infracción denunciada por el recurrente; pues, de la revisión del mismo se tiene que efectivamente tanto la sentencia como el auto de vista a fs. 84 y vlta. Cita que no existieron elementos de prueba suficientes para desvirtuar el despido intempestivo del trabajador por lo que corresponde tal y como señala la demanda el pago de desahucio.
Sobre Principio de inversión de la prueba en materia laboral.- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; el art. 48.I y II de la Norma Suprema. El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Principio de verdad material, Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional (…) con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.” Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese contexto, el Tribunal de alzada, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los citados arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT; por lo que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, aspecto que fue cumplido por las autoridades judiciales a momento de emitir el Auto de Vista Nº 292/2023 de 04 de agosto.
CONCLUSIÓN.
En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales aludida por la empresa recurrente, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ahora recurrente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 90 a 95. Sin costas y costos.
De conformidad con la convocatoria de fojas 109 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.