Volver a sentencias
TSJ

AS/0249/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 249/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 719/2025 Demandante : Luis Rafael Estrada Cardona Demandado : Industrias Agricolas de Bermejo Sociedad Anónima Mixta (IABSA) Proceso : Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales Distrito : Tarija Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 300 a 306 vta. y de fs. 311 a 315 vta., interpuestos por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima Mixta (IABSA), representada legalmente por Rodrigo Javier Taboada Rocha y por el demandante Luis Rafael Estrada Cardona; respectivamente, impugnando el Auto de Vista N 21/2025 de 14 de febrero, de fs. 284 a 289 vta. emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luis Rafael Estrada Cardona contra la citada sociedad comercial; el Auto Interlocutorio N 136/2025 de 25 de agosto, a fs. 319 y vta., que concedió ambos recursos; el Auto Supremo N 719/2025-A de 10 de septiembre, a fs. 326 y vta. que admitió los referidos recursos; la respuesta de la parte demandante al recurso de fs. 311 a 315 vta.;

IANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el referido proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Página 1 de 15

Tarija, emitió la Sentencia N 98/2020 de 28 de julio, declarando PROBADA en parte la demanda, en lo que respecta al pago de beneficios sociales y derechos laborales; así como, PROBADA en parte la excepción de pago documentado; disponiendo el pago de Bs.- 389.556,29.- (Trescientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis 29/ 100 Bolivianos) por concepto de indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones (7 días), reintegro (6 gestión 2009), desahucio y multa del 30, conforme a lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de Mayo de 2006.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada, de fs.

245 a 252 por Auto de Vista N 21/2025 de 14 de febrero, de fs. 284 a 289 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N 98/2020 de 28 de julio, respecto al sueldo promedio indemnizable, efectuando un nuevo cálculo de los beneficios sociales y derechos laborales a cancelarse como total adeudado de Bs.- 381.929, 03 (Trescientos ochenta y un mil novecientos veintinueve 03/100 Bolivianos) a favor del demandante Luis Rafael Estrada Cardona sin costas y costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Ante el conocimiento de la referida determinación de Alzada, ambas partes procesales interpusieron recurso de casación (fs. 300 a 306 vta.

y fs. 311 a 315 vta.), por lo que, esta Sala pasa a considerar los recursos de casación interpuestos y que argumentaron lo siguiente:

III. 1. RECURSO DE CASACIÓN DE IABSA La empresa recurrente articuló su impugnación en los siguientes agravios:

Denunció que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal de Alzada omitieron valorar el finiquito de pago de beneficios sociales y la Página 2 de 15

renuncia voluntaria del demandante, pese a constituir prueba documental idónea firmada y visada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que vulneró la garantia del debido proceso y el principio de verdad material; afirmando además que tal omisión ocasionó un daño patrimonial al no descontarse montos ya pagados, y que el desahucio reconocido es improcedente al haberse producido la desvinculación por renuncia voluntaria del trabajador, evidenciándose infracción al principio de legalidad.

Reclamó falta de motivación y fundamentación al haberse condenado el pago de sueldos impagos más refrigerios de manera conjunta, sin individualizar qué montos corresponden a salarios devengados y cuáles a refrigerios, generando confusión y vulnerando el art. 115-I1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ausencia de explicación jurídica y fáctica debida, con infracción del art. 30-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1289/2010-R de 13 septiembre.

Manifestó que se vulneró el principio de legalidad al disponerse el pago de refrigerios; toda vez que, la jurisprudencia emitida por las Salas Contenciosas, Contenciosas Administrativas, Sociales y Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia -citando los Autos Supremos N 106/2021 de 16 de marzo y N 199/2021 de 6 de abrilestableció que el refrigerio constituye una liberalidad del empleador y no integra derechos adquiridos; por lo que, su inclusión en el pago resulta contraria a derecho.

Denunció falta de valoración de la prueba documental consistente en el finiquito y la renuncia voluntaria, pese a haber sido firmados y aceptados por el demandante, documentos que -conforme a los arts.

150 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT)- demostrarían el pago efectivo de beneficios sociales y la conclusión voluntaria de la relación laboral, acusando vulneración del principio de legalidad, de la sana Página 3 de 15

critica y del debido proceso, con inobservancia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 221/2012, 0249/2014 y 1916/2012.

Señaló que se vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, al no considerarse la realidad de los hechos demostrada mediante el finiquito y la renuncia voluntaria, insistiendo en que no puede disponerse el pago de beneficios sociales ya cancelados ni de desahucio cuando la desvinculación fue voluntaria, configurando una decisión injusta contraria a la normativa y jurisprudencia aplicable.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN DE LUIS RAFAEL ESTRADA CARDONA El trabajador recurrente manifestó su impugnación en los siguientes agravios:

Denunció que el Auto de Vista fijó un promedio indemnizable de Bs.

13.876,03.-; pese a que, la propia empresa IABSA reconoció expresamente en su contestación a la demanda un salario indemnizable de Bs. 14.257,65.-, lo que constituye confesión judicial espontánea de parte en los términos del art. 140 del CPT;

reconocimiento que el Tribunal de Alzada ignoró injustificadamente, vulnerando los principios: protector, in dubio pro operano y de no discriminación.

Señaló que existe incorrecta valoración probatoria al excluirse el refrigerio del promedio indemnizable, cuando el mismo forma parte del total ganado mensual conforme al Reglamento Interno de IABSA, a la práctica reiterada en finiquitos de otros trabajadores de la misma empresa y a la prueba documental cursante en obrados, siendo su exclusión violatoria de los principios de protección y mno discriminación, del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N 4668 y de la normativa laboral vigente.

Página 4 de 15

Indicó que el refrigerio constituye un derecho laboral adquirido por haber sido reconocido en el Reglamento Interno y pagado de manera regular y habitual, siendo irrenunciable conforme al art. 48-III de la CPE y al art. 4 del DS N 4668, respaldándose además en los Autos Supremos N 171/2021 de 16 de marzo y N 240/2021 de 23 de abril, que en procesos análogos seguidos contra la misma empresa IABSA reconocieron la naturaleza salarial del refrigerio.

Denunció incorrecta determinación del monto de indemnización, al haberse fijado en Bs. 98.939,08.- siendo que la propia empresa reconoció en la contestación la suma de Bs. 101.902,59.- lo que vulnera el principio proteccionista y genera indefensión al situar al trabajador en condición más desfavorable que la reconocida por el propio empleador.

Por otro lado, el demandante Luis Rafael Estrada Cardona contestó negativamente el recurso de IABSA, sosteniendo que el recurso resulta infundado y dilatorio, al reproducir argumentos anteriores con errores formales y al sustentarse en hechos irreales, puesto que la propia empresa reconoció expresamente el adeudo de sueldos y refrigerios mediante confesión de parte conforme al art. 140 del CPT, lo que relevó de prueba adicional y desvirtuó cualquier alegación de falta de valoración probatoria; que el pago de refrigerios no vulneró el principio de legalidad al estar reconocido en el Reglamento Interno y en la contestación; además que la falta de pago de salarios configuró retiro indirecto que desvirtuó la supuesta renuncia voluntaria limitándose la empresa hoy demandada a invocar jurisprudencia inaplicable al caso, sin aportar fundamento legítimo, persiguiendo únicamente dilatar el cumplimiento de obligaciones laborales firmes.

Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista N 21/2025 de 14 de febrero y se mantenga firme la Sentencia N 98/2020.

II. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Página 5 de 15

En consideración a los argumentos expuestos por ambas partes recurrentes y conforme a la problemática jurídica planteada, corresponde efectuar la interpretación normativa desde y conforme a la CPE, al bloque de constitucionalidad y a las normas ordinarias aplicables.

En este entendido, los arts. 46-1 y 48 de la CPE reconocen el derecho de toda persona al trabajo digno, con remuneración justa y equitativa;

además determina que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán bajo los principios de protección del trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad, no discriminación e inversión de la prueba consagrando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales reconocidos, siendo nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos. En esa línea, el art. 115-II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso con todas las garantias judiciales y el art. 180-I de la misma norma fundamental instituye como principios que rigen la jurisdicción ordinaria la verdad material y la eficacia, entre otros.

Por otra parte, el art. 140 del CPT dispone que la confesión espontánea de parte, consignada en los escritos de demanda, contestación, reconvención o sus respuestas, produce plena prueba en los hechos personales del confesante y releva a la parte contraria de toda otra probanza. El art. 66 en concordancia con el art. 150, ambos del CPT establece que en todo juicio social la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes ratificando que corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; a su vez, los arts. 153 y 154 del CPT regulan la eficacia probatoria de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos.

La Ley General del Trabajo (LGT), en sus arts. 12 y 13, regula el desahucio y la indemnización por años de servicios, estableciendo su cálculo sobre la base del salario promedio de los últimos tres meses;

Página 6 de 15

asimismo, el parágrafo segundo del art. 11 del DS N 1592 de 19 de abril de 1949 de forma precisa determina: El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo noctumo y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable NO COMPRENDERÁ los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.

Por lo tanto, de las disposiciones legales arriba señaladas se puede establecer que se consolida al promedio indemnizable aparte del sueldo básico todas las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en dias feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad con exclusión de los aguinaldos y primas anuales, bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.

El Convenio OIT N 95 sobre Protección del Salario, ratificado por el Estado boliviano e integrado al bloque de constitucionalidad por mandato del art. 13-1V de la CPE, define el salario en términos amplios que comprenden toda retribución o ganancia habitual pagada por el empleador al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, reforzando la interpretación extensiva del concepto remunerativo.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luis Rafael Estrada Cardona
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A - Iabsa
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0249/2026Fuente oficial