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TSJ

AS/0250/2002

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 250 Sucre, 27 de agosto de 2002.

DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Nulidad y anulabilidad de escritura pública de transferencia.

PARTES : Nancy Ruiz Carreño c/ Consuelo Ruiz Lijerón

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación de folios 316-320 y fs. 323-325 interpuestos en ese orden por Nancy Ruiz Carreño y Consuelo Ruiz Lijerón, esta última representada por Percy Solares Chávez, ambas impugnaciones en contra del auto de vista de fs. 313-314 pronunciado en fecha 24 de julio de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario seguido por la primera contra la segunda de las recurrentes, las contestaciones correspondientes y el auto concesivo de fs. 331, todos los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Santísima Trinidad del Departamento del Beni, pronuncia sentencia en fecha 16 de diciembre de 2000 como se infiere de folios 294 a 297, en la que declara improbada la demanda. Apelado este fallo por la actora mediante su memorial de fs. 300-302, la Sala Civil de la Corte Superior emite auto de vista anulando obrados hasta fs. 16, o sea hasta que se presente nueva demanda conforme a la ley procesal. Ambos sujetos procesales recurren en casación contra la mencionada resolución, la actora haciendo un alegato de fondo en cuanto a sus pretensiones y la prueba que las respaldan, y con referencia a la resolución misma indica que no se ha honrado los arts. 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., tratando además de explicar que se demandó por nulidad y por anulabilidad por separado, para solicitar al final la casación tanto de la sentencia como del auto de vista y se resuelva en el fondo su demanda. El segundo recurso, acusa la violación por parte del tribunal ad quem de los arts. 90, 236, 251, 252 y 275 del Cód. de Pdto. Civ., con razonamientos un poco parecidos al anterior, pues en el fondo sostiene que el hecho de haberse demandado la nulidad y/o anulabilidad no es causa específica de nulidad, porque la resolución de vista debía guardar la pertinencia del art. 236 del mentado Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que efectivamente los institutos civiles sobre la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos cuyo exponente máximo es el contrato son la nulidad y la anulabilidad, cuya naturaleza, concepto, causas y efectos son totalmente distintos, por lo que se consideran contrarios entre si. Así los concibe la resolución impugnada, encontrando en la demanda una dicotomía procesal irreconciliable.

Es cierto que el tribunal de alzada debe circunscribir su decisión de segundo grado en congruencia con los agravios expresados por la parte apelante sobre puntos de resolución del inferior contenidos en la sentencia, como determina el encaje legal previsto en los arts. 219, 227 y 236 todos del Cód. de Pdto. Civ., en función del parágrafo I° del art. 213 del mismo. También es cierto que como tribunal de grado superior debe cuidar que no se hayan deslizado vicios constituidos por errores "in procedendo" que afecten al orden público y perjudiquen la formación no sólo subjetiva sino objetiva de la ulterior cosa juzgada como disponen los arts. 190, 192 y 194 del repetido Pdto. A este fin tiene la potestad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. en coordinación con el art. 252 del Adjetivo indicado.

Con estos razonamientos, si bien el art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., permite la acumulación originaria de acciones en una misma demanda, es a condición de que las pretensiones deducidas no sean contrarias entre sí y tengan conexitud, a más de que pertenezcan a la misma competencia, para que la relación procesal guarde coherencia y racionalidad en función de la competencia, las pruebas y las decisiones, pues reiteradamente se conoce que la sentencia pondrá fin al litigio resolviendo todas y cada una de las pretensiones, las excepciones y defensas en base a las pruebas producidas, no pudiendo ser ni extra, menos ultra y peor citra petita. A ello se agrega que la demanda es un acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del predominio del principio dispositivo, pues el objeto del proceso es fijado por las partes, ya que precisa lo que pretende el actor. Por todo ello, el tribunal inferior no ha faltado a las reglas señaladas en los arts. 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., menos las ha vulnerado como tampoco se ha excedido y violado el principio contenido en el parágrafo I° del art. 251 del mismo, al contrario ha usado correctamente la potestad conferida por el art. 15 de la L.O.J. y aplicado el art. 252 del Procesal Civil, tomando en cuenta la contradicción e imprecisión en que incurre la demanda, situación que debió reparar "ab initio" el Juez a quo como director del proceso, y en su caso, usar la facultad de saneamiento que para evitar vicios le confiere la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Nancy Ruiz Carreño
Demandado
Consuelo Ruiz Lijerón
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2002AS/0250/2002Fuente oficial