Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 250-E Sucre 14 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Carmen Elizabeth Villegas Prieto c/ Juana Roxana
Fernández Tejada y otro. Estafa.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 214 a 216 vuelta y 220 a 221 vuelta, interpuestos por Juana Roxana Fernández Tejada y Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 15/03 de 27 de enero de 2003 de fojas 206 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Elizabeth Villegas Prieto contra los recurrentes, por el delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, éste proceso, se halla radicado en este Tribunal por haber formulado Juana Roxana Fernández Tejada y Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, los recursos de casación de fojas 214 a 216 vuelta y 220 a 221 vuelta. Que el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 24 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, considerando de oficio a fojas 257 a 258, la no extinción de la acción penal, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el computo de los actuados, concluye requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.
Que siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004.
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: que, del análisis de los datos del proceso se evidencia que en éste proceso no existen actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los imputados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el caso sub lite, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido en la tramitación con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los imputados o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, conforme se extrae de la relación siguiente:
1.- Dictado el auto inicial de la instrucción de fojas 48, contra Juana Roxana Fernández Tejada y Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, por los delitos de estafa y estelionato, incursos en la sanción de los Arts. 335 y 337 del Código Penal, se tramitó el sumario en rebeldía de los imputados, los que fueron citados por edictos, para que asuman defensa, quienes al no haber comparecidos fueron declarados rebeldes, como consta a fojas 56 y 59 a 60 de obrados. Clausurada la etapa sumarial, se dictó el auto final de la instrucción, que ordena el procesamiento de los encausados por los delitos de estafa y estelionato, previstos en los Arts. 335 y 337 del Código Penal (fojas 78 a 79).
2.- Radicado el proceso ante el juez del plenario (fojas 86 vuelta), se suspendió la audiencia confesoria de los imputados, por la inconcurrencia de los mismos (fojas 87), notificados por edictos a los declarados rebeldes se les nombró un defensor de oficio para que los represente y asista durante el juzgamiento a fojas 92, habiéndose publicado el edicto a través de prensa de fojas 97. Aperturado el debate y clausurado el mismo, se dictó sentencia condenatoria contra Juana Roxana Fernández Tejada y Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, por el delito de estafa, previsto en la sanción del Art. 335 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 4 años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de la zona de Obrajes y San Pedro, respectivamente, al pago del daño y costas al Estado y multa de 60 días a razón de Bs.- 20.- por día, absolviéndolos del delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del mismo Código, por existir sólo prueba semiplena, conforme el Art. 224 inc. 1) del Código de Pdto. Penal (fojas 144 a 149), notificándose a los imputados a fojas a 152. Dicha sentencia fue apelada, por los procesados y el defensor de oficio a fojas 151, 158 y 161, el Tribunal de Alzada, por Auto de Vista de fojas 206, anuló los autos de concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por haberse planteado fuera del término estatuido en el Art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria Nº 1685 de 2 de febrero de 1996, que modifica el Art. 284 del Código de Pdto. Penal. Resolución contra la cual los imputados, interponen los recursos de casación de fojas 214 y 220 de obrados.
3.- Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los imputados, proceso en el cual se suscitaron recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, fuera del plazo previsto por ley; consiguientemente, no es viable la extinción de la acción penal, en favor de los co-procesados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 257-258 y en sujeción de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de Juana Roxana Fernández Tejada y Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, dentro del presente proceso penal que les sigue Carmen Elizabeth Villegas Prieto, por el delito de estafa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.