Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 216/04
AUTO SUPREMO Nº 250 - Administrativo Sucre, 03 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Ramón Salinas Romero c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 127-129 interpuesto por Javier Ramón Salinas Romero del auto de vista No. 223/20004-SSA-II de Fs. 126, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez seguido por el recurrente con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; el dictamen fiscal de Fs. 137-138, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Resolución No. 043.03 cursante a fs 82-85 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, confirma la No. 013632 dictada por la Comisión de Calificación de Renta, Fs. 40, que otorga al asegurado una renta única de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial, de Bs. 3.593,26; pagadera a partir de febrero de 1999.
Resolución referida No. 043.03 que apelada, en conocimiento del Ad quem éste, en cumplimiento de la prescripción del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se pronuncia por la nulidad de obrados con el fundamento de que los plazos para la interposición de los recursos de reclamación o apelación se encuentran claramente señalados en los Art. 521 y 525 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, que señalan los casos en los que aquellos se computan en días hábiles; rechazando la aplicación del Manual de Prestación por ser impertinente en el recurso de apelación.
Auto de vista que, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 122, al anular obrados hasta Fs. 90 declara ejecutoriada la Resolución apelada.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen, extenso en su contenido y que el recurrente califica como "expresión de agravios", refiere que en el auto de vista no se realizó un detenido análisis de los hechos y el derecho al momento de emitirlo; relacionando a continuación el trámite procesal del recurso, el plazo de interposición y la nulidad declarada por la falta de oportunidad en su presentación, con proliferación de citas legales de respaldo a la fundamentación y que, equivocadamente, en su inconsistencia legal y jurídica prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin señalar la o las normas legales, con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se tiene presente que el recurso que se dice planteado en el fondo, en su contenido y presentación como si fuera en la forma, confunde conceptos y definiciones legales sin un adecuado sustento legal en su interposición, confundiendo instituciones procesales al plantear el recurso como expresión de agravios y, más aún sin definir con claridad la pretensión del recurso al concluir pidiendo, en confusión conceptual, del Tribunal Supremo casación y orden al recurrido, Senasir, de realizar un nuevo cálculo de su renta de vejez en una proporción del 94% del sueldo promedio inicial; petitorio que no condice con la definición del Art. 274 del Adjetivo Civil.
Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 137-138; en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 127-129. Con costas.
No se regula honorario profesional por ser el letrado que suscribe el memorial de respuesta al recurso, funcionario público dependiente de la Institución recurrida.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 03 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.