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TSJ

AS/0250/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 250 Sucre, 27 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho

propietario y otros.

PARTES: Juan Carlos Navarro Cordero c/ Juan Carlos Fiel Zenteno.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 158 interpuesto por Juan Carlos Fiel Zenteno, contra el auto de vista Nº 226 de 4 de abril de 2004 de fs. 155, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Juan Carlos Navarro Cordero, la respuesta de fs. 161, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 93 de 19 de mayo de 2003 cursante a fs. 138-141, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 29-30 como la reconvencional de fs. 58-59.Sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante Juan Carlos Navarro Cordero, mediante auto de vista Nº 226 de 4 de abril de 2004 cursante a fs. 155, se anula obrados hasta fs. 51 inclusive ordenando se de cumplimiento al art. 338 del Cód. Pdto. Civ.

Contra la referida resolución de vista ambas partes del proceso recurren de casación concediéndose el recurso al demandado y rechazando el recurso del actor por extemporáneo, como consta a fs. 163 vta., por lo que corresponde referirse únicamente al recurso de casación de fs.158, interpuesto por Juan Carlos Fiel Zenteno, en el que acusa la vulneración del art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y la errónea e indebida aplicación del art. 15 de la L.O.J., expresando que el auto de vista es lesivo a sus intereses porque anula obrados hasta que se resuelva la excepción de impersonería interpuesta de su parte, cuando ninguno de los sujetos procesales reclamó sobre este aspecto por haber sido abandonada voluntariamente en el proceso, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia "que deliberando en la forma casen el auto de vista mencionado", confirmando la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II.-Que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que el Tribunal de alzada mediante auto de vista Nº 226 de 4 de abril de 2004 cursante a fs. 155, anula obrados hasta fs. 51 inclusive y ordena que el juez de instancia de cumplimiento a la previsión del art. 338 del Cód. Pdto. Civ., es decir, hasta que se resuelva la excepción de incapacidad e impersonería del demandante, planteada por el demandado, quién también cuestionó el auto de vista anulatorio alegando que dicha actuación procesal en todo caso a quien perjudicaría sería a su persona, "sin embargo no la he reclamado y tampoco la ha reclamado el demandante, de ahí que las partes, dice, hemos consentido de manera voluntaria de una excepción que en todo caso ha sido abandonada dentro del proceso"

Que, consecuentemente, de los datos del expediente, se evidencia que no ha existido indefensión, para ninguno de los sujetos procesales, menos violación del debido proceso que es la finalidad máxima de los actos procesales y que el órgano jurisdiccional está llamado a precautelar. De ahí que pese a que la excepción cuestionada no fue legalmente tramitada y resuelta con carácter previo a trabarse la relación procesal, no ha ocasionado ni constituye violación al derecho de defensa en el proceso tal como lo afirman ambas partes procesales, consiguientemente si no hubo perjuicio y fue convalidado al no haber sido objeto de reclamo por ninguna de ellas, no corresponde la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, cuyo decisorio por la nulidad no puede avalarse por el perjuicio que supone a las partes postergar la solución de la controversia que debe ser resuelta por el tribunal jurisdiccional, de manera oportuna, no existiendo motivo alguno que justifique tal demora.

Que, por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, al disponer la nulidad del proceso, vulnerando el principio de oportunidad y celeridad procesal condición esencial de la administración de justicia, tal como lo proclama el art. 16 parag. X de la Constitución Política del Estado, de preferente aplicación por imperio del 228 de la pre citada norma fundamental, recogidos en el inc. 13 del art. 1 de la L.O.J., además de otros específicos que rigen en materia de nulidades, como ser los de trascendencia, convalidación y protección incorporados en el razonamiento de este fallo, los mismos que no fueron tomados en cuenta ni aplicados en el auto de vista recurrido, negando su competencia para analizar el fondo de la causa, lo que es preciso enmendar, dando aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados hasta fs. 154 vta., inclusive, es decir, hasta el estado en que se pronuncie nuevo auto de vista, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 27 de octubre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Navarro Cordero
Demandado
Juan Carlos Fiel Zenteno.
Proceso
Ordinario- Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2008AS/0250/2008Fuente oficial