Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 250 Sucre, 23 de abril de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Evangelista Rico Calzadilla c/ Gerardo Bejarano Valdez
Estafa (Declara infundados los recurso de nulidad y casación)
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Sucre, 23 de abril de 2009
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuesto por Evangelista Rico Calzadilla (fojas 316 a 321) impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2003 (fojas 312 y vuelta), emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del recurrente contra Gerardo Bejarano Valdez por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de ciudad de Santa Cruz emitió sentencia de 11 de julio de 2002 que declaró al procesado Gerardo Bejarano Valdez autor del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución del fallo. En apelación interpuesta por el procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2003, que revocó la sentencia impugnada y declaró al imputado Gerardo Bejarano Valdez absuelto del delito de estafa por el cual fue procesado; resolución recurrida en casación por la parte querellante.
CONSIDERANDO: Que, Evangelista Rico Calzadilla interpuso recursos de nulidad y casación. En la forma acusó la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, en ese sentido, argumentó que el Auto de Vista recurrido infringió lo dispuesto por los artículos 85 y 242 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, adujo la falta de fundamentación fáctica y legal que sustente la aplicación del principio indubio pro reo en la absolución dispuesta a favor del imputado, señaló que, si el Tribunal de alzada consideró contradictoria la fundamentación de la sentencia, en aplicación del artículo 290 del Código Adjetivo Penal debió anular el fallo y dictar nueva sentencia, empero, en ningún caso resolver por la revocatoria. En el fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido fundó la absolución del procesado en la falta de determinación de los elementos constitutivos del delito de estafa, por cuanto en criterio del Tribunal Ad Quem, la denuncia se basó en simples acusaciones no sustentadas en recibos, señaló que esa apreciación desconoció los diversos medios de prueba, en especial aquellos referidos a afirmaciones contradictorias vertidas por el propio imputado, que en su criterio constituyen importantes elementos indiciarios y presuntivos que forman convicción respecto a los elementos del tipo penal de estafa previsto por el artículo 335 del Código Penal; finalmente señaló que el objeto del presente proceso no es acreditar la existencia de una obligación, motivo por el cual acusó de indebida la aplicación del artículo 1328 inciso 1) del Código Civil. Por los argumentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia la condena del procesado Gerardo Bejarano Valdez y se le imponga la pena de reclusión de cuatro años, más costas, responsabilidad civil y daños y perjuicios, alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, habiendo el recurrente impugnado el Auto de Vista en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar las causales de nulidad invocadas por este, en ese sentido, se debe precisar que respecto a la motivación o fundamentación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional número 0012/2006-R de 4 de enero, estableció que la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una estructura particular; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento. En el caso de autos, la resolución impugnada de manera concreta pero razonada estableció que en el proceso no se demostró en forma idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa que se le imputó al procesado, en consecuencia advirtió que el Tribuinal A Quo al haber declarado la culpabilidad del imputado, aplicó incorrectamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y vulneró el principio indubio pro reo, en virtud al cual el juzgador debe imponer condena únicamente ante la certeza de culpabilidad; en consecuencia la resolución emitida por el Tribunal Ad Quem se encuentra debidamente motivada. Respecto a la inobservancia del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, no es evidente que el fallo recurrido se hubiera apartado de las formas de resolución prevista en dicha norma, en efecto la primera parte de la citada disposición, establece que las sentencias de segunda instancia serán confirmatorias o revocatorias, en el caso de autos, el fallo recurrido se circunscribió precisamente en esta segunda forma de pronunciamiento, al encontrar que los fundamentos expuestos por el A Quo no corresponden a una correcta valoración de la prueba. Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente corresponde declarar infundado el recurso de nulidad.
Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aspecto que no concurre en el caso de autos. En efecto del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que el Tribunal Ad quem, con mejor criterio que el A quo, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal compulsó y valoró los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, concluyendo que la prueba producida es insuficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad del procesado Gerardo Bejarano Váldez, siendo innecesario reproducir los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, así como ingresar a revalorizar la prueba producida.
Que, corresponde precisar que el derecho a la presunción de inocencia constituye un principio sobre el cual está estructurado todo el proceso penal, dicho principio refleja el status básico de todo ciudadano sometido a proceso, status que debe ser destruido por la prueba producida en el proceso, y en ello reside la construcción de la culpabilidad. Consecuencia esencial del derecho a la presunción de inocencia es que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde a la parte acusadora, de tal forma que si ésta no logró aportar prueba plena respecto a la comisión del hecho y a la culpabilidad del imputado, el efecto necesario será la absolución del encausado, se trata pues de una aplicación vinculada al principio indubio pro reo. La sentencia condenatoria y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza respecto a la existencia de un hecho punible atribuible al imputado. En otras palabras, no basta que el acusador produzca prueba más convincente que el acusado o que éste hubiera realizado afirmaciones contradictorias, sino que debe tratarse de prueba que conduzca a la convicción plena, esto es, a un grado de certeza respecto a la existencia de los hechos que configuran el delito y la participación del imputado. En el caso de autos el Tribunal de apelación estableció que la prueba producida no fue suficiente para generar en él dicha certeza, y en consecuencia aplicó correctamente el principio indubio pro reo, y declaró la absolución del encausado, con ello no es evidente que hubiera aplicado o interpretado indebidamente los artículos 144 del Código de Procedimiento Penal y 335 del Sustantivo Penal.
Finalmente se debe puntualizar que, en efecto el Tribunal Ad Quem, invocó en forma errónea e indebida el precepto contenido en el artículo 1328 numeral 1) del Código Civil, respecto a la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o inexistencia de una obligación patrimonial, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, empero, el fundamento principal de la resolución recurrida no reside en la aplicación de la citada norma, sino y, como se estableció precedentemente, en la inexistencia de plena prueba contra el imputado, motivo por el cual este Tribunal de Casación no encuentra evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes que motiven la casación del Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 -1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 1 de marzo de 2004 (fojas 325 a 326), y en aplicación del artículo 307 - 2 del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación interpuesto por Evangelista Rico Calzadilla a fojas 316 a 321.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 23 de abril de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009