Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 250 Sucre: 17 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 7 - 07 - S.
Partes: Víctor Vía c/ Florencio Reyes Guzmán
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de nulidad o casación interpuesto por Víctor Vía y Adela Vargas de Vía representados por Octavio Mercado Anturiano de fs. 84 a 85, contra el Auto de Vista Nº 221 de 22 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre perfeccionamiento de venta o cumplimiento de arras, seguido por los recurrentes, contra Florencio Reyes Guzmán, el auto concesorio de fs. 87 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 477 de 25 de agosto de 2004 (fs. 66 a 68 vlta.), declarando probada en parte la demanda sólo con referencia al perfeccionamiento de la venta, probada en parte la excepción perentoria de falsedad del pago total del precio de venta de fs. 10, improbada la reconvención y probada en parte la excepción de improcedencia de fs. 13; sin costas. En consecuencia, el vendedor suscriba a favor de los actores la escritura traslativa objeto de litigio, o en su caso devuelva el monto recibido más daños y perjuicios; sin perjuicio que ante el incumplimiento de lo ordenado pueda determinarse la resolución del contrato con la consiguiente devolución conforme a la "cláusula de arras".
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 221 de 22 de noviembre de 2006 (fs. 81 y vlta.), anula la sentencia apelada.
CONSIDERANDO:Que, los demandantes Víctor Vía y Adela Vargas de Vía representados por Octavio Mercado Anturiano en su recurso de nulidad o casación de 12 de diciembre de 2006 (fs. 84 a 85), citando los arts. 258, 274, 257 y 275 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Tribunal de alzada hizo una serie de consideraciones que no se ajustan expresamente al contenido de la sentencia; el Juez inferior dio cabal interpretación de las pruebas; se pretende pensar que la decisión no se ajusto a lo determinado en la relación procesal; el auto de vista recurrido soslayo y no valoro las pruebas; y constituye un grave perjuicio.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de nulidad o casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión a dicho articulado, limitándose a anotar de manera genérica "recurso de NULIDAD o CASACIÓN", e inclusive citan insegura, contradictoria e imprecisamente los arts. 258, 274, 257 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación interpuesto por Víctor Vía y Adela Vargas de Vía, representados por Octavio Mercado Anturiano de fs. 84 a 85.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011