Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 250
Sucre, 17/07/2012
Expediente: 166/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-95, interpuesto por Primo Camacho Salvatierra, Gerente Propietario de la empresa unipersonal "Multipando" contra el Auto de Vista Nº 29 de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 86-87, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Francisca del Carmen Carnero Lima y Leoncio Rodríguez López contra el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 97 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 10 012 de 20 de enero de 2012, cursante a fs. 67-69, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que el demandado cancele a la actora y al actor las sumas de Bs. 20.250.- y Bs. 33.124.-, respectivamente, por concepto de desahucio, indemnización y vacación, a ser cancelados dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
En grado de apelación interpuesto por ambas partes (fs. 72-74 y 76-77), mediante Auto de Vista Nº 29 de 27 de marzo de 2012 (fs. 86-87), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada, con costas, fijando honorario profesional del Abogado de la parte recurrida en la suma de Bs. 400.- que mandará a pagar el Juez de primera instancia. Asimismo, con Auto Nº 28 de 4 de abril de 2012 (fs. 90), declaró ha lugar a la aclaración del punto dos solicitada por la parte demandada a fs. 89.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 93-95, interpuesto por Primo Camacho Salvatierra, Gerente Propietario de la empresa unipersonal "Multipando", acusando en el fondo que el Tribunal ad quem para establecer que los actores trabajaron en Multipando, indebidamente tomó como antecedente el proceso laboral seguido por el testigo Juan Pablo Alvarez Male contra Multipando, no obstante que la jurisprudencia no es vinculante sino orientadora en la aplicación de las normas para casos similares, además, el Auto Supremo Nº 20 de 27 de febrero de 2012 correspondiente a dicho proceso, no menciona que "Caramanu" sea "Multipando", sino que resalta la existencia de un certificado de trabajo a favor de Juan Pablo Álvarez Male por el cual se le esta pagando sus beneficios sociales y no porque hubiese trabajado para su persona.
Asimismo, señaló que el Tribunal ad quem analizó de manera eficiente su documental al concluir que su empresa no es la que dicen los demandantes (sic), expresando que no los contrató, pero se olvidó que el Juez quiere obligarle a usar excepciones para no ser demandado en este proceso, no obstante que la documental demuestra que su empresa nació un mes después que los actores fueron contratados por otra persona, por ello, mal podía consentir la relación laboral cuando aún no existía su empresa, resultando injusto que tenga que pagar a quienes no contrató ni despidió.
También arguyó que los demandantes y su persona afirmaron que fueron contratados por otra persona (sic), por tanto, al no existir relación laboral no puede haber cobro de beneficios sociales, lo que denota que no se interpretó correctamente los artículos 5 y 6 de la Ley General del Trabajo en base a la confesión judicial espontánea de los demandantes conforme al artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, por ello debió aplicarse el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo con la convocatoria a proceso, lo que no se hizo, responsabilizándose sólo a su persona por obligaciones ajenas, es más, tampoco se mencionó el artículo 11 de la Ley del General del Trabajo referente a que hubiese existido una aparente sustitución de patronos, lo que no se dio al haberse demostrado que "Multipando" no es ni fue "Caramanu".
De otro lado, en la forma acusó que en la causa no se ha ofrecido como prueba el Proceso Nº 901199201200005, ni como jurisprudencia lo resuelto en el Auto Supremo Nº 20 de 27 de febrero de 2012 del expediente 17/2012-S, consiguientemente el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de 27 de marzo de 2012 ha otorgado más de lo pedido y ha resuelto sin ajustar su decisión a lo expresamente litigado, vulnerando el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, al afirmar que el Auto Supremo citado como jurisprudencia hubiese señalado que Multipando antes fue Caramanu, cuando en realidad se refirió exclusivamente al certificado de trabajo que le fue sonsacado en esa época.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista de 27 de marzo de 2012 y el Auto aclaratorio de 4 de abril de 2012, en todas sus partes y conforme a lo demostrado, resuelva revocando la Sentencia 10 012 de 20 de enero de 2012, declarando improbada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) con relación a los artículos 253 y 254, todos del Código de Procedimiento Civil, porque pese a invocar las causales que se refieren a la valoración indebida de las pruebas y al hecho de otorgar más de lo pedido, no fundamentó con precisión en qué consisten tales infracciones, advirtiéndose por ello que existe una formulación deficiente del recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma que arguye que el Auto de Vista hubiese otorgado más de lo pedido por no haberse ajustado lo resuelto por el Tribunal ad quem a lo expresamente litigado, habiendo vulnerado a criterio de la parte recurrente, el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, porque no fue ofrecido como prueba el Proceso Nº 901199201200005, ni como jurisprudencia lo resuelto en el Auto Supremo Nº 20 de 27 de febrero de 2012 del expediente 17/2012-S, es preciso indicar que el Auto de Vista impugnado, no concedió más de lo pedido por la parte actora para que pueda activarse la causal prevista en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el Tribunal ad quem se pronunció con probidad únicamente sobre los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 72-74 y en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso aclarar además que el argumento en sentido que no fue ofrecido como prueba el proceso Nº 901199201200005, ni como jurisprudencia lo resuelto en el Auto Supremo Nº 20 de 27 de febrero de 2012 del expediente 17/2012-S, es reiterativo con los fundamentos del recurso de casación en el fondo, confundiendo el recurrente los contenidos de su reclamación de forma con los de fondo, más aún si consta que dicha jurisprudencia únicamente fue un referente para la decisión asumida por el Tribunal ad quem, más no un antecedente contundente para otorgar los conceptos demandados por los actores. En tal razón, no es evidente la denuncia de haberse otorgado más de lo pedido, menos que se hubiese vulnerado el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se evidencia que la controversia principal se origina en el hecho que el recurrente niega ser el responsable de cumplir con las obligaciones definidas en la Sentencia de primera instancia, aduciendo no haber contratado a los actores porque su empresa no es ni fue "Caramanu" sino "Multipando".
Al respecto, cabe precisar que tal como señaló el Juez a quo en la Sentencia de primera instancia, el demandado tenía la posibilidad de interponer la excepción previa de impersonería prevista en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, si es que consideraba que su persona no tenía ninguna relación obrero patronal con los actores, lo que no hizo, activándose en consecuencia la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que no ameritaba a realizar mayor consideración en cuanto a este argumento, empero, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, atendiendo el sentido amplio del derecho a la defensa, dilucidaron acertadamente este aspecto al establecer con sustento en lo declarado por los testigos de cargo de fs. 22-23, que los actores trabajaron en la empresa "Multipando" antes denominada "Caramanu", esto es así porque las atestaciones referidas tienen la validez prevista en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, al haber declarado en forma uniforme y precisa que el demandado es representante de la empresa Multipando la cual antes tenía el nombre de Caramanu.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal ad quem al considerar el Auto Supremo Nº 20 de 27 de febrero de 2012, correspondiente al proceso laboral Seguido por Juan Pablo Alvarez Male también contra la empresa ahora demandada, no tomó tal antecedente indebidamente como acusa la parte recurrente, al colegirse que lo consideró como un referente para establecer que Multipando antes se denominó Caramanu y no como una prueba contundente para dilucidar tal aspecto, advirtiéndose que además fue considerado conjuntamente a las declaraciones de fs. 22-23 y a las demás pruebas presentadas en el proceso conforme al marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al argumento en sentido que el Tribunal ad quem analizó de manera eficiente su documental concluyendo que su empresa no es la empresa que dicen los demandantes y que no los contrató, empero que se olvidó advertir que el Juez quiere obligarle a usar excepciones para no ser demandado en este proceso, no obstante que la documental demuestra que su empresa nació un mes después que los actores fueron contratados por otra persona y que por ello mal podía consentir la relación laboral cuando aún no existía su empresa, resultando injusto que tenga que pagar a quienes no contrató, es necesario puntualizar que este argumento del recurso carece de sustento válido, porque la parte recurrente no precisó en forma clara y concreta las normas que presume infringió el Tribunal ad quem, la forma en que fueron vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, lo que impide a este Tribunal a realizar mayores consideraciones al respecto.
Con relación a la acusación referida a que no se interpretó correctamente los artículos 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, porque los demandantes así como su persona afirmaron que fueron contratados por otra persona, constituyéndose ello en una confesión judicial espontánea según prevé el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda de fs. 10-11, los actores señalaron que fueron contratados verbalmente por el propietario de la empresa maderera Caramanu, empero, no menos evidente es que luego advirtieron que cambió de razón social a Multipando y que asumió su representación el demandado Primo Camacho Salvatierra, aseveraciones que tal como se señaló precedentemente fueron analizadas correctamente por los jueces de instancia, estableciendo que el demandado es el representante de la empresa Multipando que antes tenía el nombre de Caramanu, siendo perfectamente aplicable a tal situación, la sustitución de patronos regulada en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo a la que precisamente hizo referencia la parte recurrente, señalando al efecto: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia". A ello, debe agregarse que la aplicación pretendida del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, por haber afirmado los actores que fueron contratados por otra persona, no corresponde, porque la parte recurrente no lo reclamó oportunamente en su recurso de apelación, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, imposibilitando a este Tribunal a realizar análisis sobre ello en virtud a la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, a modo de aclaración corresponde señalar que conforme al principio de la inversión de la prueba establecido en el inciso h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 66 y 150 del mismo código adjetivo, es obligación de la parte empleadora desvirtuar los términos de la demanda produciendo y acompañando todas las pruebas necesarias para tal fin, advirtiéndose en el caso que la parte demandada a más de las literales de fs. 24-63, que únicamente demostraron la constitución de la empresa Multipando, no presentó otras pruebas - declaraciones testificales, confesión provocada, inspección de visu, etc. -, para demostrar que los actores no trabajaron bajo su dependencia.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolverlas de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93-95. Con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado, por no haberse respondido al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.