Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 250/2013
Sucre: 17 de mayo 2013
Expediente: B-9-13-S
Partes: Eduardo Mosqueira Domínguez c/ Francisco Mosqueira Domínguez
y Ligia Aguilera Rogerio Vda. de Yamamoto.
Proceso: Usucapión
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 284 interpuesto por Hans Soruco Suarez en representación de Eduardo Mosqueira Domínguez contra el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 275 a 276 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Usucapión seguido por Eduardo Mosqueira Domínguez contra Francisco Mosqueira Domínguez y Ligia Aguilera Rogerio Vda. de Yamamoto, la concesión de fs. 298, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Riberalta, del Departamento del Beni, dicta la Sentencia de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 255 a 258, declarando improbada la demanda de Usucapión y probada la reconvención, reconociendo el derecho propietario de Ligia Aguilera Rogerio Vda. de Yamamoto y se declara la inexistencia de derechos de Eduardo Mosqueira Domínguez sobre el inmueble, y la restitución del mismo a su propietaria.
Resolución de fondo que es apelado por Eduardo Mosqueira Domínguez, por escrito de fs. 261 a 263 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 275 a 276 y vlta., que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Hans Soruco Suarez en representación de Eduardo Mosqueira Domínguez, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso en lo principal presenta los siguientes puntos de consideración:
Señala que las testificales de cargo, uniformes y concluyentes señalaron que desde hace más de 10 años se está en posesión pacífica, pública y continuada del inmueble, y el no reconocerlo por el Tribunal Ad quem, se ha infringido el art. 138 del Código Civil, violación que consiste en no reconocer la eficacia probatoria que les otorga el art. 1330 del Código Civil.
Indica que en su posesión de más de 30 años ha introducido mejoras incluso con la construcción de cuartos de material como se reconoce en el Auto de vista recurrido, sin que ese tiempo se le hubiese amenazado o perturbado la posesión quieta y pacífica, peor por la señora Ligia Aguilera Vda. de Yamamoto quien recién perturbo su posesión el año 2010 aduciendo derecho propietario a través de una demanda de adquirir la posesión cuando ya su persona, por su posesión por más de 30 años había usucapido el inmueble.
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