Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 250/2013.
EXP. N°: 609/2010.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesto por Abel Coronado Chávez c/ Graciela Vásquez Rivero.
FECHA: Sucre, dieciséis de julio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fs. 16 a 17 interpuesta por Abel Coronel Chávez contra Graciela Vásquez Rivero, de homologación de sentencia de divorcio pronunciada en el Estado de Rhode Island y Colonias de Providence en los Estados Unidos de Norte América por el Juez de la Corte de Familia, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Antonio Campero Segovia y:
CONSIDERANDO: Que Abel Coronel Chávez impetra homologación de la sentencia dictada en el Estado de Rhode Island y Colonias Providence de los Estados Unidos de Norte América por el Juez de la Corte de Familia, que ordenó la disolución del matrimonio que lo unía con Graciela Vásquez Rivero, adjuntó a la efecto traducción de la sentencia de divorcio del idioma inglés al español, en la que constan sellos de legalización del Consulado de Bolivia en Nueva York de los Estados Unidos y del Jefe de Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que cursa de fojas 7 a 13, la cual fue observada mediante providencia de fojas 21, que habiéndose apersonado Julio Alberto Bozo Orozco en representación de Abel Coronel Chávez y subsanó la observación.
Que admitida la solicitud de homologación se dispuso la citación de la demandada mediante edictos diligencia cumplida conforme se evidencia de fojas 43 a 45.
Que la demandada Graciela Vásquez Rivero, no respondió la petición de homologación de sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia se designó Defensora de Oficio a la abogada Julitza Arancibia Zarate, quien por memoriales de fojas 51 y 57, se apersonó contestando la demanda, señalando que no pudo dar con el paradero de la demandada y que de la revisión de obrados se evidencia que existe compatibilidad con la causal invocada sentencia que se pretende homologar con la causal del artículo 131 de nuestra legislación y que se debe determinar lo corresponda en el presente caso.
CONSIDERANDO: Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que el Juez de la Corte de Familia del Estado de Rhode Island y Colonias de Providence en los Estados Unidos de Norte América dictó la resolución de 12 de mayo de 2009, señalando que “al haber estado separados uno del otro por espacio de al menos 3 años y al no haberse tomado ningún apelación, es ordenado, decidido y decretado que el vinculo matrimonial que existía entre las partes sea disuelto ”, a continuación se refirió a las obligaciones que tendrán las partes. Que dicha sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, se tiene el artículo 131 del Código de Familia, que establece como causal de divorcio, la separación de hecho concluyéndose también, que las normas invocadas en la resolución de 12 de mayo de 2009 cuya homologación se pretende, no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, HOMOLOGA la resolución de 12 de mayo de 2009 Juez de la Corte de Familia del Estado de Rhode Island y Colonias de Providence en los Estados Unidos de Norte América que cursa de fojas 7 a 13 en traducción y en original de 15 a 18 y se dispone su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la partida de matrimonio que fue inscrita en la Oficialía Nº 4, Libro 2-72, Partida 175, Folio 83 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo Localidad Nuestra Señora de La Paz.
Líbrese la respectiva provisión ejecutoria.
No interviene el Decano Jorge Isaac von Borries Méndez por encontrarse ausente por motivos de salud.
Regístrese notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Mostrando 18 de 35 parrafos.