Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 250
Sucre, 22 de abril de 2015
Expediente : 11/2015-A
Demandante : Norberto Arcaya Tancara
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Pastor S. Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 130 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, conforme la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012 (fs. 134), contra el Auto de Vista Nº 152/2014 de 11 de septiembre (fs. 128 a 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones y posterior reclamación seguido por Norberto Arcaya Tancara contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 138 a 137; el Auto a fs. 139, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES
I.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Que, dentro del trámite administrativo sobre Compensación de Cotizaciones correspondiente a Norberto Arcaya Tancara, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 11449 de 3 de diciembre de 2013 (fs. 60), resolvió otorgar en favor de Norberto Arcaya Tancara, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 30,170, por el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.15.691,20.-, el que previa aceptación del solicitante, es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación presentado por el Asegurado (fs. 64), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 230/2014 de 31 de marzo (fs. 103 a 105), resolvió Confirmar la Resolución Nº 11449 de 3 de diciembre de 2013, cursante a fs. 60 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por el interesado (fs. 115 a 114), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 152/2014 de 11 de septiembre (fs. 128 a 127), determinó Revocar la Resolución Nº 00230/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 103 a 105 de obrados, disponiendo que el SENASIR efectúe una nueva Certificación de Compensación a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo de fojas 133 a 130, en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista Impugnado revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 230/14 de 31 de marzo y dispuso que el SENASIR efectúe nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado por el tiempo real y efectivamente aportado en los servicios prestados activamente, conforme los fundamentos de dicha resolución que jurídicamente se amparó en los arts. 45 y 67 Parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14 del DS 27543 del 31 de mayo de 2004.
Añadió respecto a la aplicabilidad del art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo presunción iuris tantum, rige para los trámites de rentas en curso de adquisición y rentas en curso de pago dentro del sistema de reparto y que la presunción iuris tantum permite su destrucción mediante prueba en contrario.
El Auto de Vista impugnado, en su segundo considerando consideró las “planillas de pago”, sin embargo de la revisión del expediente esos documentos no corresponden a planillas de pago sino a sobres de pago, en los que se establecía el monto que debía pagarse y que era entregado al empleado, que no cuentan con ningún sello o firma de la empresa y fueron aportados por el interesado, sin que hubieran estado en resguardo de la empresa o de cualquier institución que pueda validar su veracidad; asimismo consideró el parte de afiliación a la Caja Nacional de Salud adjuntada también por el interesado que demuestra que el señor Arcaya fue afiliado el 15 de noviembre de 1983 y su registro establece como fecha de ingreso al trabajo el 1 de agosto de 1983 y como fecha de desafiliación el 14 de febrero de 1986 que contradicen la documental de fs. 41 a 44.
Asimismo el interesado presentó el formulario CC-400-M Nº 10000 (fs. 11) firmando por el mismo dando cuenta que el inicio de su trámite fue el 26 de julio de 2011, señalando como historial laboral a la Empresa Minera Canteras de Comanche Ltda., indicando como fecha de ingreso a la misma el 1 de agosto de 1983 y como fecha de retiro el 1 de abril de 1987, creando contradicciones, que desvirtúan la aplicabilidad de la presunción iuris tantum, por lo tanto la otorgación de la prestación reclamada.
Por otro lado, el infundado Auto de Vista no realizó una aplicación correcta del art. 14 del DS Nº 27543, que permite la utilización de documentos que cursan en el expediente del asegurado a la fecha de promulgación de dicho DS, bajo presunción iuris tantum, siendo los documentos elegibles para ese propósito uno o más de los siguientes: a) Finiquitos; b) Certificado de Trabajo; c) boletas de pago o planillas de haberes, d) partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas, disposición que no ha sido considerada adecuadamente, puesto que la norma manda valorar la documentación cursante a la fecha de promulgación de dicho DS, no como aconteció en el caso cuando el trámite fue iniciado recién el año 2011, pues la norma limita su aplicación a la consideración de los documentos cursantes en los expedientes que estaban en el SENASIR a la fecha de su promulgación, no así a documentos presentados de forma posterior o complementaria al DS citado 2004.
Añadió que el mismo art. 14 del DS Nº 27543 establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo presunción iuris tantum, disposición que regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto no así trámites de compensación de cotizaciones, así lo corrobora el art. 18 de la misma disposición sobre la no aplicación del art. 14 del DS 27543.
PETITORIO
Concluyó su recurso expresando: “…por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 115/2014 (…) y se CONFIRME las Resoluciones de la Comisión de Calificación Nº 00006312 de 3 de julio de 2012 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00452/13 de fecha 01 de julio de 2013, emitidos por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor”.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fojas 275 a 274 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La entidad recurrente, como fundamento de su recurso sostiene que el Auto de Vista impugnado revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación ordenando al SENASIR efectúe una nueva Certificación de Compensación a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, a cuyo efecto aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, ya que dicha disposición está limitada en su aplicación a la consideración de documentos cursantes en el expediente a la fecha de su promulgación no para casos posteriores; asimismo regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto no trámites de compensación de cotizaciones, conforme lo corrobora el art. 18 de la misma disposición y finalmente la prueba presentada por el asegurado es contradictoria y vulnera el principio iuris tantum.
En cuanto a las acusaciones vertidas en el recurso de casación; corresponde aclarar que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevé también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual existiendo disposiciones posteriores que han aclarado sobre el particular determinando que el tratamiento extraordinario de certificación de aportes no sólo es aplicable a trámites de Renta del Sistema de reparto, sino también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones, aspectos que el ente gestor debe tener en cuenta al momento de emitir sus resoluciones.
En este contexto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. En concordancia con esta disposición el art, 18 de la misma norma prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes y la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, en su artículo quinto, dispone que en los trámites de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizados en el Sistema de reparto en aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975. Asimismo, la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es el complementar los alcances del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de reparto, en su artículo único dispone: “ Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de reparto, proceda a la certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Sobre la base del desarrollo normativo la ex Corte Suprema estableció un criterio uniforme de aplicación e interpretación de dichas normas a efectos de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, así el Auto Supremo Nº 685 de 15 de diciembre de 2010, entre otros aspectos, señaló: ".....En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del D.S. 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543....." (sic.).
Entendimiento que también ha sido asumido por el Tribunal Supremo de Justicia porque está sustentada en la propia norma constitucional, que su art. 45.I establece: "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social"; II. "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.....", IV. "El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”, cuyo contenido busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social. Siendo necesario aclarar que el sistema de reparto está referido al sistema anterior que obviamente contiene a los seguros de largo plazo. En ese sentido, conforme a la normativa glosada el SENASIR tiene la obligación legal al certificar los aportes para la compensación de cotizaciones correspondientes al sistema de reparto, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en sus archivos con la documentación que cursa en el expediente del asegurado.
Conforme a lo señalado, respecto a la aplicación del art. 14 del DS 27543, no es evidente que esté limitada a los expedientes que se encontraban en el SENASIR al momento de su promulgación ni tampoco a los trámites del sistema de reparto, conforme al desarrollo normativo que ha sufrido dicha disposición como se ha explicado líneas arriba.
Ahora bien, respecto al reclamo de que la resolución impugnada hubiera vulnerando el principio iuris tantum contenido en el art. 14 del DS 27543, debe señalarse que revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la CC, a tiempo de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, adjuntó: Certificado de Trabajo de la Estación Experimental de Choquenaira, dependiente de Facultad de Agronomía de la Universidad Mayor de San Andrés que da cuenta que el beneficiario trabajó en dicha Estación desde junio de 1993 a mayo de 1994; Certificado de Trabajo de la Compañía Boliviana de Ingeniería que indica como fecha de ingreso del beneficiario a dicha Compañía el 6 de enero de 1986 y fecha de retiro el 1 de abril de 1987, corroborado por los formularios de alta y baja de la Caja Nacional de Salud; Certificado de Trabajo franqueado por el propietario de la empresa criadero de ovinos “Comanche” que certifica que el asegurado trabajó en la misma como jefe de producción por el tiempo de 17 años y 5 meses, sin especificar fecha de ingreso ni de retiro, siendo el propio asegurado quien al interponer su recurso de reclamación aclaró que no se encontraba satisfecho con la densidad de aportes de la Empresa Minera Canteras de Comanche Ltda., toda vez que hubiera prestado servicios y aportes desde el año 1967 hasta marzo de 1987 (fs. 64), existiendo contradicciones y aspectos que no están claros como ser si la empresa criadero de ovinos “Comanche” y la Empresa Minera Canteras de Comanche Ltda., son los mismos, aspectos que deben ser dilucidados claramente para establecer el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente por el beneficiario.
En ese sentido, le corresponde al SENASIR verificar la documentación supletoria que sea presentada por los beneficiarios pero no limitándose a confrontarlos con los que tienen en sus archivos, la función y las facultades que le otorga la Ley le permiten establecer la verdad material en cada caso, función que debe ser cumplida a cabalidad buscando la máxima eficacia de los derechos reconocidos en la CPE, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento y valoración de los aportes efectivamente realizados por el beneficiario durante los años de trabajo efectivo y verdadero que alega tener, conforme la prueba que presentó al proceso, correspondiendo otorgarles el valor probatorio conferido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en relación al art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por cuya razón merecen ser valorados para la calificación de los periodos efectivamente aportados y trabajados por el titular del trámite de Compensación de Cotizaciones, como concluyó de manera acertada el tribunal de apelación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 130, interpuesto por el SENASIR; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.