Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 250/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.62/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 130/14 de 28 de noviembre de 2014 de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Cinthia María Ninoska Orellana contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 126 a 128; el auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 183/2012 de 27 de abril de 2012 de fs. 68 a 75, declarando probada la demanda de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13; disponiendo la reincorporación de la actora Cinthia María Ninoska Orellana a su fuente de trabajo que ocupaba en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con el consiguiente pago de los salarios devengados, por el tiempo demandado a ser determinado en ejecución de sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 78 a 79, por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 06/13 de 18 de enero, anuló el auto de concesión de fs. 84, declarando ejecutoriada la sentencia. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 96; que dio lugar a la emisión del Auto Supremo Nº 153 de 23 de junio de 2014, que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 90 vta., motivo por el cual el tribunal de alzada, emitió nuevo Auto de Vista Nº 130/14 de 28 de noviembre de 2014 de fs. 117 a 118, por el que confirmó la Sentencia Nº 183/2012 de 27 de abril de 2012 de fs. 68 a 75 de obrados, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el tribunal ad quem incurrió en aplicación indebida de la ley, interpretación errónea y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 45 referente al memorándum de rescisión de contrato, toda vez que la base legal en la que se amparó la institución para la rescisión del contrato de trabajo es el Decreto Supremo 29509, que establece y faculta a la MAE la Reestructuración y Reorganización de la Estatal Petrolera YPFB, siendo en cumplimiento de dicha norma especifica que se procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con la actora, y no así por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT) mencionados incorrectamente por el auto de vista, disposiciones que nada tiene que ver con los antecedentes del proceso, así como tampoco la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699.
Que por la documental de fs. 26 a 45 y el Decreto Supremo Nº 29509, se demostró que el despido de la actora fue justificado, y si bien en dicho decreto no se señala específicamente la palabra “despedir”, sin embargo por la restructuración y reorganización de la institución era obvio que la MAE podía y tenía que despedir, recontratar, suprimir cargos y unidades, direcciones, gerencias y otros, frente a la nueva política de nacionalización de los hidrocarburos, aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada quien realizó un análisis subjetivo del Decreto Supremo 29509; y que si bien el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, la libertad del juzgador no puede significar de ninguna manera la violación de las normas legales vigentes.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda cursante a fs. 9, 10 y 13 del expediente.
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