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TSJ

AS/0250/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Bono de frontera
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 250

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 435/2015-S

Demandante : Diego Armando Suarez Viana

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia : Bono de frontera

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Alberto Morales Franco, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando cursante de fs. 63 a 64, contra el Auto de Vista N° 151/2015 de 23 de octubre, de fs. 60 a 61, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en la demanda de pago de subsidio de frontera seguida por Diego Armando Suarez Viana contra la entidad recurrente; el Auto No 122/2015 de 30 de noviembre que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda social y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció Sentencia No 140/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36, declarando probada la demanda y disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma total de Bs.7.382 (siete mil trescientos ochenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, correspondientes a 4 menes por la gestión 2013, 3 meses por la gestión 2014 y 2 meses y 15 días por la gestión 2015.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación a instancia de ambas partes, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, expidió Auto de Vista N° 151/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 60 a 61, confirmando parcialmente la sentencia confutada y disponiendo el pago de la suma total de Bs.13.040 (trece mil cuarenta 00/100 bolivianos) correspondientes a 7 meses por la gestión 2013 y 12 meses por la gestión 2014.

I.2. Motivos del recurso de casación

En conocimiento de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando.

1. Previa cita del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y art. 1 del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, alega que el Gobierno Autónomo Departamento de Pando, bajo el principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de su personal eventual.

2. Que los sueldos del personal eventual se cancelan bajo la partida 12100 y complementariamente en los contratos se establecen que el personal contratado no podrá cobrar suma adicional al sueldo pactado, con arreglo al Decreto Supremo (DS) Nº 27327, modificado por su similar DS N° 27357, por lo que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea de tales dispositivos legales.

3. Que el Tribunal de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, por no haber tomado en cuenta la condición básica que impone tal artículo respecto a la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas respecto al lugar donde el demandante desarrolló su trabajo.

I.2.I. Petitorio

Concluye solicitando a éste Tribunal, casar el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo

De los antecedentes relacionados supra, se advierte que el problema jurídico controvertido ronda en el pago del subsidio de frontera, que para la entidad recurrente no corresponde, en razón a que en el marco del principio de autodeterminación, suscribió contrato con el demandante dejando constancia que el mismo no podrá cobrar monto adicional al sueldo pactado, todo ello con arreglo al DS Nº 27327, modificado por su similar 27357, en razón a que los fondos provenientes para tal cometido se encuentran reservadas en la partida 12100.

Así también corresponde expedir pronunciamiento respecto a los alcances y efectos del art. 12 del DS Nº 21137.

Respecto al primer planteamiento, debe considerarse que si bien el art. 10 del DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004 modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, no es menos evidente que de su interpretación contextualizada queda en evidencia que, en lo principal, dicha norma elimina el gasto de la partida 12100 “Personal Eventual” para contratos de personal que cumpla funciones administrativas, de modo mal podría entenderse que la contratación del actor se encuentre bajo dicha partida presupuestaria que fue eliminada en 2004, siendo que el mismo fue contratado con posterioridad a ella, esto es, a partir del año 2013; por lo que, el texto al que hace referencia la parte recurrente no hace más que referirse a aquello que aún se encuentra autorizado bajo dicha partida, como es el caso de la contratación de personal para misiones específicas, programas específicos y proyectos, caso que no corresponde a la demandante, ya que la misma entidad reconoce la calidad de servidor público eventual al actor.

En relación a la norma comprendida en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, debe tomarse en cuenta que la previsión rige tanto para el sector público como para el sector privado, con la única condición de hecho, que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales y, si bien es cierto que en determinadas circunstancias torna necesario la identificación específica de la ubicación del lugar de trabajo con coordenadas precisas, no debe considerarse tal requerimiento como condición inexcusable, sino como presupuesto excepcional ante la eventualidad de encontrarse cuestionado o en duda que los servicios se hubiesen prestado dentro del área de cincuenta kilómetro lineales de las fronteras internacionales, lo que no acontece en autos, por cuanto el recurrente no cuestiona ni refiere sobre si el demandante hubiese prestado sus servicios fuera de los citados cincuenta kilómetros y, siendo así, mal podría censurarse la decisión del Tribunal de Alzada, mucho menos atribuirle infracción legal alguna.

Por lo relacionado y no siendo evidente las infracciones normativas acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevé el art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil aplicables al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 63 a 64 interpuesto por Carlos Alberto Morales Franco, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez

MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI: Abog. David Valda Terán

SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

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“…debe tomarse en cuenta que la previsión rige tanto para el sector público como para el sector privado, con la única condición de hecho, que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales …”

Datos del proceso

Demandante
Diego Armando Suarez Viana
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Bono de frontera
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0250/2016Fuente oficial