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TSJ

AS/0250/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario,
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 250/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: LP- 175 – 07 – S

Partes: Felipe Cortez Barradas. c/ Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Adolfo Cauna

Mamani, Tomás Vásquez Cailes, Nelson Cauna Mamani y Mónica Cauna

Mamani.

Proceso: Ordinario, nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario,

reivindicación, pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez representado por Rupertina Cauna Mamani; el recurso de nulidad y casación de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y el recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas; todos contra el Auto de Vista -Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cortez Barradas contra los recurrentes y Tomás Vásquez Cailes; la respuesta de fs. 481 a 482 del demandante al recurso de los demandados; el Auto de concesión de fs. 536 vta., y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 500/2002 de 26 de noviembre de 2002 de fs. 211 a 214, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 94 a 96, declarando nulo y sin valor la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Cailes; consecuentemente declaró nulas las Escrituras Públicas Nº 160 de 25 de agosto de 1999 y 048 de 28 de febrero de 2000, esta última referente a la transferencia de anticipo de legitima, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297; declarándose el mejor derecho de propiedad de Felipe Cortez Barradas sobre el terreno de 100 mts2 ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz s/n, Zona Jardín Botánico, Manzano 00, lote Nº 3, localidad de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz y la inexistencia de derecho de los demandados sobre el citado inmueble, disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la sentencia los demandados restituyan el inmueble antes indicado al demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante apoderada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451, CONFIRMO la Sentencia, ratificando el reconocimiento del mejor derecho de propiedad del demandante Felipe Cortez Barradas sobre el terreno objeto de litigio y la inexistencia de derecho de los demandados sobre dicho inmueble, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Indica que la demanda ordinaria sobre usucapión (anterior demanda) se encontraba dirigida contra una persona que no tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; sentencia que quedó ejecutoriada para las partes intervinientes dentro de ese proceso y no respecto al verdadero propietario que no fue demandado y hoy demandante, y si bien éste tenía registrado su derecho propietario el 15 de abril de 1999, sin embargo debe tener presente que el origen de su derecho es el de su causante que data del 11 de abril de 1998 conforme a la Escritura Pública Nº 88/99 de fs. 86-87 y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 1998, es decir, en forma posterior al registro de su causahabiente.

Refiere que la Sentencia solo tiene efecto entre las partes contendientes, en este caso, el demandante no ha sido parte de ese proceso de usucapión, consiguientemente no le alcanza los efectos de dicha sentencia no pudiendo la misma ser ejecutada al no existir personería en la parte en la cual se declaró probada la demanda. Reitera que la sentencia no le afecta en nada al demandante Felipe Cortez Barradas por ser ineficiente en sus alcances.

Indica también que en esta vía no se puede declarar la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 1998 en razón que la ley no reconoce competencia para dicha acción, sin embargo corresponde ratificar la parte en la que se declara la cancelación del registro de Derechos Reales emergente de la sentencia dictada errónea e impropiamente por el entonces Juez de Partido de Caranavi. En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia apelada en los términos indicados anteriormente.

I.3.- En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Pedro Nolasco Cauna Ramírez a través de su apoderada mediante memorial de fs. 456 a 458 y vta., interpuso recurso de nulidad y casación; también hizo lo propio Adolfo Cauna Mamani juntamente con el nombrado recurrente Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante memorial de fs. 470 a 473, el último de los nombrados, esta vez en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani; en ambos recursos solicitan casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado; por su parte el demandante Felipe Cortez Barradas al momento de contestar los recursos también interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 481 a 484 solicitando se case el Auto de Vista y mantener en todas sus partes la sentencia.

I.4.- En conocimiento de los indicados recursos, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió los Autos Supremos Nº 398 de 20 de diciembre de 2012 (fs. 546 a 551) y el A.S. Nº 62 de 5 de marzo de 2014 (fs. 632 a 635), declarando a través del primero improcedente los recursos de casación y mediante el segundo, anula todo lo obrado hasta la admisión de la demanda; ambas resoluciones fueron dejadas sin efecto por acciones de amparo constitucional, existiendo respecto al último Auto Supremo, la SCP Nº 0353/2015-S1 de 13 de abril de 2015 que concede la tutela y dispone resolver en el fondo los recursos de casación que fueron interpuestos; en cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional, se imite la presente resolución.

II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:

II.1.- Resumen de los recursos:

II.1.1.- Recurso de Pedro Nolasco Cauna Ramírez (fs. 456 a 458 y vta.)

Bajo el denominativo de “Recurso de Nulidad”, refiere que no se habría notificado a la Entidad correspondiente para su representación de los menores co-demandados, sino más bien a una ONG. (fs. 104-111) que nada tiene que ver con defensorías de la niñez y el Tribunal de apelación no habría compulsado de forma completa a la apelación, y simplemente señaló que los menores fueron notificados en su domicilio–Caranavi, aspecto que constituiría causal de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta fs. 104 de las copias legalizadas.

Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procede la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, correspondiendo por ello casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.

Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales, habría incurrido más allá de lo pedido, ameritando la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda.

Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema de la notificación a la Entidad defensora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo no se habría notificado con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado.

En base a esos argumentos concluye solicitando casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado, hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranvi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación.

II.1.2.- Recurso de Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez; este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani (fs. 470-473).

Los recurrentes exponen los mismos argumentos del anterior recurso; es así que bajo el denominativo de “Recurso de Nulidad”, indican que en su recurso de apelación habrían hecho conocer que los demandados Nelson y Mónica Cauna Mamani son menores de edad (de 16 y 15 años) respectivamente, y no se habría notificado a la Entidad correspondiente para su representación, sino más bien a una ONG. (fs. 104-111) que nada tiene que ver con defensorías de la niñez y el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado sobre dichos extremos y simplemente señaló que los menores fueron notificados en su domicilio–Caranavi, aspecto que constituiría causa de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta fs. 104 de las copias legalizadas.

Por otra parte, indica que la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procede la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, correspondiendo por ello casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.

Señalan que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales, habría incurrido más allá de lo pedido, ameritando la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda.

Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelven a retomar el tema de la notificación a la Entidad protectora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo no se habría notificado con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado.

En base a esos argumentos concluyen solicitando casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado, hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranvi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación.

II.1.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483).

El recurrente indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una Sentencia fraudulenta no puede adquirir la calidad de cosa juzgada, en forma contradictoria habría señalado que no se puede reclamar en esta vía la nulidad de la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, calificando de absurda esa afirmación y violatorio del art. 549 num.5) del Código Civil al existir fraude procesal, de tal manera que el proceso de usucapión al haber generado el pronunciamiento de la Sentencia constituida en acto procesal, se habría violado el art. 50 y 120 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Ad-quem en esas infracciones, ya que no existiría norma alguna que establezca que no se pueda demandar la nulidad de actos procesales generados de derechos sustanciales como el caso de la referida Sentencia fraudulenta, acusando infracción al principio del debido proceso. Indica que el acto de la Sentencia al no poder causar jamás cosa juzgada material es impugnable mediante la presente acción.

Que el Tribunal de Apelación de manera inexplicable mantiene como válida la venta fraudulenta realizada por Pedro Nolasco Cauna Ramírez a favor de sus hijos mediante Escritura Pública Nº 048 de 28 de febrero de 2000 infringiendo el art. 547 del Código Civil respecto a la retroactividad porque siendo nula la Sentencia de usucapión y la Escritura Pública Nº 160 de 25 de agosto de 1999, es también nulo el contrato de anticipo de legítima a favor de sus hijos.

Refiere violación del art.1453 y 1454 del Código Civil respecto a la acción de reivindicación porque si le reconocen el mejor derecho de propiedad sobre el objeto de la litis y se declara la inexistencia del derecho propietario como también se ordena cancelación de las partidas de los demandados, la consecuencia lógica e inexcusable es que se proceda a la reivindicación del inmueble que fue invocado en la demanda.

Bajo esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener en todas sus partes la Sentencia.

II.2.- De la respuesta a los recursos de casación:

El demandante Felipe Cortez Barradas al momento de interponer recurso de casación, en la primera parte de su memorial de fs. 481 a 483 y vta., contestó a los dos recursos de casación de los demandados indicando que los menores Nelson y Mónica Cauna Mamani están representados por su padre Pedro Nolasco Cauna Ramírez quien ejerció amplio derecho de defensa en la presente causa, no siendo evidente la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi, siendo falso que se notificó a una Organización No Gubernamental. Que el recurso de casación no cumple con el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo erróneo los argumentos porque bajo el título de casación en el fondo se cuestiona vicios de forma sin lograr comprender en que consiste un recurso de casación en el fondo y en la forma, haciéndolo manifiestamente improcedente; que los argumentos estarían dirigidos a la sentencia y no al Auto de Vista en el cual el Tribunal hace un análisis diferente al realizado por el Juez de primera instancia; que no es cierto que los fallos se habrían pronunciado más allá de lo pedido porque en su demanda solicitó nulidad, mejor derecho, reivindicación, cancelación de partidas en DD.RR, no existiendo causa de nulidad del proceso; bajo esos argumentos solicita se declare la improcedencia de los recursos de ambos recurrentes.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

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Criterio

"... uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 y por ende del mejor derecho establecido en el art. 1545, ambos del Código Civil, es la acreditación del derecho de propiedad debidamente individualizado y registrado en Derechos Reales, aspecto que en el caso presente se encuentra acreditado por parte del demandante Felipe Cortés Barradas respecto al inmueble que reclama, toda vez que el mismo se encuentra consolidado en el contrato de compra venta de fecha 14 de abril de 1999, el cual fue protocolizado en la misma fecha bajo la Escritura Pública Nº 88/99 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida 01489500 el 15 de abril de 1999 conforme dan cuenta las literales de fs. 85 y 86 a 87 y vta.; empero para efectos del reconocimiento del mejor derecho propietario, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala Civil de este Tribunal Supremo, se debe tomar en cuenta el antecedente dominical del registro del causante, en este caso del vendedor Saúl Vásquez Chacón, cuyo registro data del 11 de abril de 1998 conforme se evidencia de la misma literal de fs. 86 a 87 y vta.; mientras que el derecho propietario en el cual se ampara la parte demandada (Pedro Nolasco Cauna Ramírez), se genera con la emisión de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, cuya ejecutoria se declaró mediante decreto de fecha 29 de abril de 1999, aspecto que dio lugar a su registro en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01505537 en fecha 17 de septiembre de 1999 (fs. 205-206 y vta,); es decir resulta siendo posterior al derecho de propiedad del demandante de este proceso, cuyo antecedente de este último se encuentra en el registro de su vendedor (11 de abril de 1998) que resulta siendo anterior a la presentación de la demanda de usucapión realizada el 21 de mayo de 1998. Consiguientemente, al encontrarse los demandados en posesión del inmueble a título de propietarios y estando cumplidos los demás requisitos examinados precedentemente, se hace viable el reconocimiento del mejor derecho de propiedad y la reivindicación del inmueble en cuestión a favor del demandante de este proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Felipe Cortez Barradas.
Demandado
Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Adolfo Cauna
Proceso
Ordinario, nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0250/2017Fuente oficial