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TSJReiteradora

AS/0250/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró que el imputado desde el inicio de la investigación no concurrió a su declaración informativa y demás actuaciones procesales, razón por la que se libró edictos de prensa frente al desconocimiento de su domicilio real. Por otro ...

Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 250/2018-RRC

Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente : Potosí 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Froilán Condori Ancasi y otro

Delito : Incumplimiento de Deberes

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs. 569 a 572 y 600 a 603 vta., Valeria Flores Córdova, Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni y José Luis Rodríguez Landaeta, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, de fs. 534 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni contra Froilán Condori Ancasi y el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs. 271 a 277 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró autores a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado  en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta (fs. 332 a 341 vta.) previo memorial de subsanación (fs. 469 a 483) y Froilán Condori Ancase (fs. 370 a 379), interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio ante el Juez Segundo de Sentencia, disponiendo que a José Luis Rodríguez Landaeta, se le notifique con la acusación fiscal y particular en su domicilio procesal señalado, conforme a los fundamentos de la Conclusión primera, punto 6 de la misma Resolución, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 672/2017 de 4 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1.  Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni.

Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de anular la Sentencia en base a la existencia de defectos absolutos que invalidan el juicio por restricción del derecho a la defensa y del debido proceso, en relación al proceso de José Luis Rodríguez Landaeta, asevera que en cuanto a la falta de citación para tomar su declaración informativa, era evidente la no concurrencia del imputado desde el inicio de la investigación, por lo que desde la primera etapa fue librada la publicación de edictos en varias actuaciones procesales, al no conocerse el domicilio real, a fin de que el imputado pueda tomar las previsiones de ley y comparecer presentando incluso sus pruebas de descargo dentro de los plazos que establecen las leyes, aspectos que los de apelación no consideraron adecuadamente y que inciden negativamente en su derecho al debido proceso, por lo que no se puede alegar el desconocimiento del imputado; sin embargo, le sorprende que éste, al ser abogado, reaparezca en la etapa en la que se dictó la Sentencia condenatoria, dando a entender claramente que tenía plena conocimiento de la denuncia incoada en su contra.

I.1.1.2. Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta.

1)   Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación fáctica y jurídica, afirma que existiendo acusación por un supuesto hecho de incumplimiento de deberes, esta observación mediante el Auto de Vista mereció apenas la transcripción del art. 154 del CP, manifestándose que se llegó a subsumir la conducta, pero dicho análisis resulta no ser real porque el tipo penal acusado posee varios elementos, no hacer, retardar, omitir y no se indica cuál fue supuestamente su conducta; además, la prueba que le deslinda de responsabilidad es justamente el contrato específico que existe para el abogado contratado para procesos penales y no era su persona; en virtud de ello, tampoco cumplió el rol de observar el trabajo del inferior, por cuanto siendo esa figura de carácter dolosa, no refiere de qué manera existe dolo, conducta ilícita; en consecuencia, la no aplicación del concepto base de justicia e inexistencia de análisis de la inexistencia de los elementos del tipo penal acusado, no permite un fallo justo.

Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente denuncia que no se indica cómo su conducta se subsume al hecho investigado, vulnerando sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, lo que considera defecto absoluto no convalidable, que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 362 del CPP, vulnerando su derecho de acceso a la justicia, lo que no es susceptible de apelación; empero, al no ser respondido el recurso en la forma prevista en el art. 413 del Código Adjetivo Penal, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia, se genera un acto de ilegalidad marcada porque no se verifican esas denuncias que son defectos absolutos de la Sentencia, no susceptibles de convalidación, art. 169 inc. 3) del Código citado, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de esas vulneraciones a derechos constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la LOJ, de pronunciarse de oficio sobre el petitorio, no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad.

2)   Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente cuestiona que dicha Resolución no advierte el cumplimiento de la ley porque se denunció error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitándose expresamente se anule el juicio oral por haberse emitido una sentencia condenatoria cuando no existe prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, indicando el propio Auto de Vista que existe una generalización de la conducta al tipo, pero no especifica cuál retardar, omitir, no hacer, estando ausente el elemento de forma concreta sobre la conducta, que demuestra ser dolosa, lo que al ser obviado vulnera el derecho al debido proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada anular la decisión del inferior a nuevo juicio por reenvío, por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de apelación constitucional; por ende, no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, porque no pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia tal como indica el Tribunal de apelación, lo que se denuncia en el recurso de apelación restringida es la existencia de la aplicación errónea de la ley contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto propio de la Sentencia, por lo que el Tribunal inferior y el Tribunal de apelación tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si esa condena los elementos intrínsecos del delito acusado y sentenciado, indicando dónde está la actuación dolosa y los demás elementos del tipo, el por qué, la prueba para el inferior fue suficiente; en cambio para el Tribunal de apelación no advierte nada de ello, sin argumento legal alguno, siendo contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y sancionado con nulidad, de acuerdo a lo manifestado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lesión al debido proceso; en cuanto, a la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente Valeria Flores Córdova, solicita se disponga lo que corresponda al Código de Procedimiento Penal y por otro lado José Luis Rodríguez Landaeta, solicita la anulación del Auto de Vista 13/2017 a efectos de que se emita nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 672/2017-RA de 4 septiembre, cursante de fs. 613 a 616 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Valeria Flores Córdova y José Luis Rodríguez Landaeta, ambos ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró autores a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que del informe remitido ante el Fiscal Departamental Sandro Fuentes del representante del Ministerio Público, Juan Carlos Ramírez quien puso en conocimiento que el 1 de diciembre de 2010 a horas 09:30 am., se ha desarrollado en el Tribunal Segundo de Sentencia, la audiencia de juicio oral en la cual no asistió el Alcalde de Uyuni Froilán Condori Ancasi ni el asesor jurídico y apoderado Adalid Veniz Ali, los mismos que fueron legalmente notificados el 18 de noviembre de 2010. Que el Fiscal Daniel Ticona, formula acusación en fecha 15 de mayo de 2009, en contra de Cirilo López Pascual Huarachi Yuli, Julia Mariscal Chalar, Adela Zegarra Cruz y José Luis Calizaya por los delitos de Peculado, Malversación y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de la Función Pública, arts. 142, 144, 158, 159, 198, 199, 203 del CP y el 3 de junio de 2009, radica la causa ante el Tribunal Segundo, el 26 de junio de 2009 Vidal López Pérez, que en esa fecha era Alcalde de Uyuni formula acusación particular, apersonándose Froilán Condori Ancasi el 17 de julio de 2010, en su condición de Alcalde Municipal y José Luis Rodríguez L., en su condición de asesor legal, en la cual el Tribunal luego de aceptar la personería fija audiencia de Juicio Oral, para el 1 de diciembre de 2010, que pasando 5 minutos de espera al no estar presente el Alcalde de Uyuni ni el Asesor, el Tribunal determina abandono de querella con costas.

El Juez Primero de Sentencia de Potosí, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, acusador particular y defensa que los imputados Froilán Condori Ancasi en su condición de Alcalde Municipal de Uyuni, conforme prevé la ley 2098 en su art. 44 inc. 11), sobre supervisar la correcta administración del Municipio, en concordancia a la resolución de concejo municipal 98/2010 de 10 de noviembre, tenía la obligación de participar en los procesos penales y de informar al Concejo Municipal sobre el avance de dichos procesos. No se excluye de dicha responsabilidad ni siquiera al otorgar poder al co-acusado, incumpliendo el art. 14 de la ley 4 de 31 de marzo de 2010, donde se establece la obligación de constituirse en parte querellante. A su vez, el co-imputado José Luis Rodríguez Landaeta quien al ser apoderado del Alcalde y Asesor de dicho municipio tenía también la obligación de asistir a todas las audiencias hasta concluir el proceso, conforme las facultades del poder No. 1002/2010 de 2 de septiembre, sin justificar su inasistencia, o informar al Alcalde o Concejo Municipal, incumpliendo su deber de funcionario público, infringiendo deberes del art. 27 inc. g), 28 de la ley 1178, condenándolo a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta, como Autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, disponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas a favor del Estado.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta (fs. 332 a 341 vta.) previo memorial de subsanación (fs. 469 a 483) y Froilán Condori Ancase (fs. 370 a 379), interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio ante el Juez Segundo de Sentencia, disponiendo que a José Luis Rodríguez Landaeta, se le notifique con la acusación fiscal y particular en su domicilio procesal señalado, conforme a los fundamentos de la Conclusión primera, punto 6 de la misma Resolución.

II.2.1. De la apelación restringida de José Luis Rodríguez Landaeta.

El recurrente en su recurso de apelación restringida interpuso los siguientes defectos de Sentencia:

Defectos Absolutos de Falta de Notificaciones, de conformidad a los arts. 17 de la LOJ, 166 y 169 del CPP, respecto a la falta de citación de los siguientes aspectos:

Falta de citación para declaración informativa; ya que, no se cumplió el principio de legalidad por no haberse citado con la querella, inicio de investigación o acusación particular, en violación de los arts. 163 incs. 1), 3) y 4), 165, 166 inc. 3) del CPP, cuando contaban con su cedula de identidad, en la institución municipal donde prestaba sus servicios profesionales como asesor jurídico de Uyuni.

Falta de citación con la imputación, en el entendido que no se habría notificado en el domicilio en forma personal; es decir, en la urbanización Huajara de la ciudad de Oruro, conforme los arts. 160 y 163 del CPP.

Falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular, constituyendo en defecto absoluto, esta carencia de notificación personal de ambas acusaciones tanto fiscal como particular, desconociendo el contenido de los mismos, y que vulnera el derecho a la defensa, como tampoco se hubiese notificado mediante edictos.

Falta de notificación con la acusación fiscal y particular al abogado de la defensa estando declarado rebelde el imputado, que mediante los arts. 107 y 109 del CPP, refiere que la defensa del imputado se encuentra garantizada por Defensa Pública, quienes pueden intervenir sin poder, debiendo también cumplir formalidades como la notificación con la acusación fiscal y particular, para que los mismos propongan los medios de defensa extremo que no habría sido cumplido, constituyendo en defecto absoluto dando lugar a la nulidad de obrados, conforme el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo.

Restricción del derecho a la defensa, que no habría estado presente la abogada Elsa Cabrera de Defensa Pública designada para este proceso, sino que ante dicha inasistencia se nombró a otra abogada y cuando la misma pidió la suspensión de diez días para asumir defensa fue negada por el Tribunal y otorgando solo una hora para que pueda ejercer la representación legal del ahora apelante; consecuentemente, no se efectuó una verdadera defensa generando desigualdad de condiciones respecto a los derechos del imputado y su accionar de dicha defensa fue un simple acto de presencia, en incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1102/2002-R, que refiere a que la intervención del defensor de oficio debe cumplir la materialización de ofrecimiento de pruebas para no vulnerar el debido proceso.

1.- Defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, indicando no se habría valorado correctamente las pruebas documentales y testificales; ya que, giran en torno a la no presencia del imputado a la audiencia de juicio oral de fecha 1 de diciembre de 2010 y no se evidencia el aspecto doloso y que a sabiendas de dicha audiencia no se hubiese asistido en desmedro de la municipalidad o favorecimiento de la otra parte, extremo no tomado en cuenta, como tampoco se enfatizó sobre la individualización, puntualizando también aspectos por las cuales no tendría el recurrente responsabilidad penal; indicó asimismo, que dicha Sentencia careció de fundamentación intelectiva, cognoscitiva de los hechos juzgados, menos correcta aplicación de la norma, situación que atentó a la presunción de inocencia, legalidad y debido proceso.

2.- Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que en este tipo penal se debe verificar el deber que tenía el imputado de acuerdo a su función, no expresando en Sentencia, cuál es la acción u omisión del imputado, no probó si existiese un contrato entre municipio imputado, una reglamentación interna, una notificación para la audiencia señalada, motivo del presente proceso, ni los elementos del tipo penal respecto a las acciones del imputado, incumpliendo la labor de fundamentación conforme el art. 124 del CPP.

II.2.2. De la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi.

El Primer agravio.- Nulidad al no haber dado tiempo necesario para que asuma defensa como señala el art. 104 con relación a los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que ante la no presencia de su defensora se convocó a otra abogada de defensa pública distinta a la que había sido designada, quien desconocía el caso y que se continuó dicho juicio rechazando la solicitud de postergar juicio por diez días a lo que el Juez le concedió una hora para asumir defensa, siendo consecuentemente una defensa en condiciones de desigualdad.

El Segundo agravio.- Que el Juez habría erróneamente calificado el delito de Incumplimiento de Deberes, vulnerando el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que es un delito doloso y que la conducta debe ser con relación a actos propios de su función y no como señaló el Juzgador, que por no estar presente en la audiencia de juicio oral del 1 de diciembre de 2010, incumplió su deber sin considerar que habría dado poder para este extremo y no obligatoriamente como máxima autoridad del municipio de Uyuni debió constituirse en dicho juicio.

Y Tercer agravio.- La Sentencia se basa en una defectuosa apreciación de la prueba introducida a juicio conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que no ha sido debidamente valorado el poder por el cual otorgó al asesor José Luis Rodríguez Landaeta, para que lo represente y acuda al juicio oral. También refirió que en audiencia de fundamentación complementaria realizada el 22 de marzo de 2017, a la que asistió el imputado José Luis Rodríguez y su abogado, se notó la inasistencia del Ministerio Público y la justificación de inasistencia del abogado del recurrente por lo que al desarrollarse dicha audiencia, habría sido con relación al co-imputado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes sus motivos y anuló la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Primera conclusión.- Con referencia al primer agravio en el que se alega el defecto absoluto respecto al punto: 1. Falta citación para la declaración informativa; 2. Con la imputación; 3. Falta de citación para su declaración en calidad de imputado; 4. Por falta de notificación personal de acusación fiscal y particular; 5. Nulidad de declaratoria de rebeldía; 6. Falta de notificación con acusación fiscal y particular al abogado de defensa pública; y, 7. Restricción al derecho a la defensa.

En cuanto a los puntos 1, 2, 3 y 4 a la falta de notificación al imputado para su declaración informativa, su declaración con la imputación, con acusación fiscal y particular, de la revisión de obrados se evidencia que los diferentes actuados procesales el imputado ha sido notificado por edicto con todas las formalidades de ley; en consecuencia, a criterio de este Tribunal no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque la notificación es legal.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Froilán Condori Ancasi y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto de 2006 y 207/2007 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2018AS/0250/2018-RRCFuente oficial