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TSJReiteradora

AS/0250/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente alega que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 021/2016 sin concederle el pago de la multa del 30%, viola flagrantemente lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006 porque ECOBOL pagó sus beneficios sociales después de los 15 días en que concluyó la relación labora...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 250

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente: 159/2018

Materia: Social

Demandante: José Luis Pérez Ticona

Demandado: Empresa de Correos Bolivia-ECOBOL

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 246 a 247 y fs. 248 a 249 vta., interpuestos por Jaime Cabezas Rocha, en representación legal de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) y por el demandante José Luis Pérez Ticona, contra el Auto de Vista Nº 144/17 de 19 de junio de 2017 de fs. 244 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de diferencia salarial y otros, seguido entre los recurrentes, las respuestas de fs. 248 a 249 vta., y de fs. 252 y vta.; el Auto N° 66/2018-SSA-III de 19 de febrero de 2018 a fs. 253, que concedió los recursos interpuestos; el Auto de 11 de abril de 2018, por el que se admitieron ambos recursos (fs. 262 y vta.); los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 021/2016 de 9 de marzo (fs. 199 a 204), declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18 de obrados y probada en parte la Excepción Perentoria de Pago, debiendo la parte demandada ECOBOL a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs.37.951,02.- (Treinta y siete mil novecientos cincuenta y uno 02/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo de navidad, segundo aguinaldo, vacación y diferencia salarial enero 2013 a enero 2014; monto que será actualizado en ejecución de sentencia conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada y por el demandante (fs. 223 a 224 y fs. 231 a 232; respectivamente), resuelto por Auto de Vista N° 144/17 de 19 de junio de 2017 (fs. 244 y vta.) emitido por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 021/2016 de 09 de marzo.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Jaime Cabezas Rocha, en representación legal de ECOBOL y el demandante José Luis Pérez Ticona, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 246 a 247 y fs. 248 a 249 vta., con los argumentos expuestos en los mismos, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 11 de abril de 2018 (fs. 262 y vta.), se los declaró admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:

II.1. Recurso de casación de fs. 246 a 247 vta., interpuesto por el representante legal de ECOBOL:

1.- Señala que el Auto de Vista recurrido en su argumentación contiene un conjunto de contradicciones sistemáticas de los hechos fácticos, normas y decretos supremos, e incurriendo también el Tribunal de apelación en errónea apreciación de la prueba de descargo porque no ingresaron de forma metodológica y con precisión al espíritu del legislador constitutivo y original, es decir, la “razón de la legislación”.

2.- Expresa que los Jueces de instancia aplicaron erróneamente el art. 55 del DS N° 21060, norma derogada por el art. 1 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2016, tampoco valoraron el art. 23 del DS N° 26115, que dispone la obligatoriedad de evaluación del desempeño y que el actor no cumplió; asimismo, el Tribunal de Alzada no consideró los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) respecto a la prueba de descargo, relativa a que el actor no quería ser evaluado ni sometido a un proceso de evaluación.

3.- Finalmente expresa que el Auto de Vista alude el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y señala: “…que asumir un cargo, ejercerlo y no ser cubierto sus derechos resulta trastocar la ley y la propia decisión del empleador…”; pero se olvida señalar que “el salario es proporcional al trabajo” como prescribe la norma anotada precedentemente, y como el actor no cumplió proporcionalmente con su trabajo, existe una interpretación errónea o aplicación indebida de dicho artículo.

Petitorio:

Concluye solicitando case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el sueldo promedio indemnizable de Bs.3.828,00.- “… y/o en su defecto anule el Auto de Vista recurrido por las evidentes infracciones a la ley referidas precedentemente y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas daños y perjuicios…” (sic).

II.2. Recurso de casación de fs. 248 a 249 vta., interpuesto por José Luis Pérez Ticona

1.- Señala que, si bien le fueron cancelados los derechos de la multa doble sobre aguinaldo y el segundo aguinaldo, pero la parte empleadora lo hizo con un salario totalmente inferior e ilegal como ha quedado demostrado en la Sentencia N° 021/2016, debiendo aplicarse la multa doble sobre el saldo que se le adeuda, sencillamente porque le pagaron ambos aguinaldos con un salario inferior, lo que demuestra que se actuó con mala fe y la esencia del pago de la multa doble de los aguinaldos es justamente eso, sancionar al empleador que actuando de mala fe no cumple con este derecho laboral dentro del plazo que establece la Ley (20 de diciembre de cada año) y no consideraron que el segundo aguinaldo de la gestión 2013, recién le cancelaron el 28 de febrero de 2014.

2.- Continúa expresando que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 021/2016 sin concederle el pago de la multa del 30%, viola flagrantemente lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006 porque ECOBOL pagó sus beneficios sociales después de los 15 días en que concluyó la relación laboral.

Petitorio:

Concluye solicitando, casen el mencionado Auto de Vista, concediéndole los derechos laborales del pago de la multa doble tanto en el aguinaldo como en el segundo aguinaldo de la gestión 2013, así como el pago de la multa del 30% sobre la liquidación de beneficios sociales establecida en la Sentencia N° 021/2016.

Contestación a los recursos:

De una revisión de los datos del proceso; se advierte que tanto el demandante como la empresa demandada contestaron a los recursos interpuestos, conforme el escrito de fs. 248 a 249 vta., el trabajador solicita al Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de la parte demanda porque tiene como única finalidad el dilatar el proceso, puesto que no señala hasta donde deberían anularse obrados, ni la razón o causal jurídica para este fin, además no expresa cual o cuales las normas jurídicas violentadas o vulneradas, ni el perjuicio sufrido para pedir la nulidad de obrados; y el representante legal de la empresa demandada contestó al recurso interpuesto por el actor, mediante memorial a fs. 252 y vta., reiterando los argumentos de su recurso de casación y concluye señalando que absuelve el traslado de fecha 17 de enero de 2018.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 246 a 247 y de fs. 248 a 249 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, al señalar: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic).

En ese sentido, el art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Asimismo, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; es decir, en materia laboral rige también el principio de libre apreciación de la prueba Ley (arts. 3.j, 60, 158 y 200 del CPT).

Asimismo, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Fundamentos del caso concreto:

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Máxima

MULTA POR MORA/No es relevante si el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento dentro de los 15 días para cumplir el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Pérez Ticona
Demandado
Empresa de Correos Bolivia-ECOBOL
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006.

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