Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 250/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-125-19-S.
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de fecha 30 mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova; la contestación al recurso, cursante de fs. 399 a 405 vta.; el Auto de concesión a fs. 406; el Auto Supremo de Admisión Nº 934/2016-RA cursante a fs. 413 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales de fs. 7 a 8 y a fs. 13, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, disponiendo el juez la citación al Gobierno Municipal de La Paz que fue efectivizada mediante diligencia de notificación cursante a fs. 23, por otra parte cursa el informe del oficial de diligencias quien expresó que la demandada fue buscada en la dirección señalada en la demanda y el administrador del edificio indicó desconocer a la misma o que viva en dicha dirección, por lo cual la demandada no se apersonó al proceso, y el A quo en conformidad al art. 124. IV del Código de Procedimiento Civil designó defensor de oficio al abogado Víctor Nazareno Chávez Quispe, por Auto cursante a fs. 24, quien se apersonó por memorial cursante a fs. 26 y vta., y negó la demanda, solicitando se declare improbada la misma; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, donde la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, resolución que fue incidentada de nulidad por la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova mediante memorial cursante de fs. 256 a 260, así también la sentencia fue apelada por memoriales cursantes de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta., resuelto en primer término el incidente mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345, que dispuso ANULAR OBRADOS hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 10 vta., generando el recurso de reposición con alternativa de apelación de la demandante cursante de fs. 358 a 360.
2. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 108/2015 y Auto de 24 de septiembre de 2015 cursante de fs. 348 a 349. Cuyo fundamento radicó en citar jurisprudencia constitucional, sosteniendo el planteamiento de nulidad como perfectamente posible aún en ejecución de sentencia cuando se vislumbre vulneración a derechos y garantías constitucionales, en tal efecto expresó que las nulidades de los actos procesales son viables con el objetivo de asegurar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en contienda.
3. Resolución de segunda instancia, que dio lugar a que la demandante Patricia Clemencia Castro Calderón, interponga recurso de casación, cursante de fs. 394 a 396 vta., mereciendo el , cursante de fs. 419 a 423, que CASÓ el Auto de Vista recurrido, mismo que fue recurrido en acción de amparo constitucional por la demandada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya Sala Primera dictó la , que definió por CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la nulidad del , ordenando se emita nueva resolución en apego a competencia y en conformidad a los fundamentos expuestos en la misma, en tal sentido se emite una nueva resolución bajo los criterios de dicha sentencia constitucional, siendo su aplicación objeto de análisis en el presente caso, sobreentendiéndose que todas las resoluciones posteriormente emitidas quedaron sin efecto.
CONSIDERANDO II:
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