Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 15/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marco Antonio Miranda Flores
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 246 a 247 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 30 de Septiembre 2019, de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Marco Antonio Miranda Flores, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Contraladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2019 de 15 de abril (fs. 219 a 225), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Miranda Flores, autor del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Contraladas, previsto y sancionado por el art. 49 en relación al art. 33 inc. o) de la Ley 1008, disponiendo la internación en el Centro de Rehabilitación el Arca de Noé hasta su total recuperación debiendo el representante de dicha institución presentar informe Semestral de su evolución ante el Juez de Ejecución penal, más costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 228 a 231 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 30 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de noviembre de 2019 (fs. 245), el Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo de reclamo:
El Ministerio Público denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado los Vocales de la Sala Penal Tercera, procedieron de forma incorrecta sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 124, 173, 360 y 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto al dictarse sentencia condenatoria no tomaron en cuenta pruebas de campo ni tampoco el dictamen técnico pericial bioquímico de la FELCN que establecía existencia la de 26 envoltorios pequeños con un peso total de 11 gramos.
Añade que el Tribunal de alzada inobservó lo dispuesto por el art. 413 del CPP teniendo en cuenta que en materia penal doctrinalmente existen errores esenciales y de forma, en el presente caso se incurrió en un error de forma (subsanable) puesto que no se antepuso la verdad material de los hechos por lo que se ocasionó agravios y violación de los derechos consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Señala que la verdad material se tenía demostrada; sin embargo, estos aspectos no fueron considerados por los jueces a momento de dictar sentencia absolutoria puesto que manifestaron la inexistencia de indicios y la reincidencia del imputado.
Manifiesta además que no se antepuso la realidad antes que cualquier situación remitiéndose a la Sentencia Constitucional 713/2010-R relievando que se demostró la verdad de manera documentada y objetiva en audiencia de procedimiento abreviado por tal motivo el Auto de Vista habría ocasionado agravios y violación de los derechos y garantías Constitucionales.
Finalmente, el Ministerio Publico manifiesta que en cumplimiento del art. 416 del CPP invoca como precedente contradictorio lo establecido en el Auto Supremo 67/2013 de fecha 11 de marzo de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 26 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al motivo de casación el Ministerio Público señaló que las autoridades judiciales en la emisión del Auto Vista no tomaron en cuenta lo previsto por los arts.124, 173, 360 y 373 del CPP que solo se limitó a exponer su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada y la forma en que debió resolver el recurso, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013-RRC de fecha 11 de marzo de 2013; sin embargo, sólo se limitó a enunciar el precedente contradictorio, sin precisar cual la contradicción con el Auto de Vista recurrido en abierto incumplimiento de la carga procesal asignada a quien recurre de casación conforme las normas previstas por el art. 417 del CPP.
Por otra parte, invoca la SC 713/2010-R respecto a la cual debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Finalmente, el Ministerio Público al denunciar vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, específicamente al acceso a la justicia oportuna, solicitó declare la admisibilidad de su recurso y anulación del Auto de Vista; al respecto, si bien este Tribunal ha establecido presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa o vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso. Por el contrario, tienen el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas; consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo conforme se ha precisado en párrafo anterior, tampoco le es posible a este Tribunal admitir el presente recurso en uso del presupuesto de flexibilización referido.
En consecuencia, se establece que el recurso en análisis ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se dijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para su admisión ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 246 a 247 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca