Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 250/2022
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: O-23-22-S
Partes: Estefanía Mamani Ayza c/ Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana.
Proceso: Prescripción al derecho de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1091 a 1094 vta., interpuesto por Estefanía Mamani Ayza, contra el Auto de Vista N° 56/2022 de 20 de enero de fs. 1076 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de prescripción al derecho de aceptación de herencia, seguido por la recurrente en contra de Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana; el Auto de concesión N° 33/2022 de 25 de febrero a fs. 1112; el Auto Supremo de Admisión Nº 170/2022-RA de 18 de marzo de fs. 1125 a 1126 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Estefanía Mamani Ayza por memorial de demanda de fs. 30 a 31 vta., interpuso proceso ordinario de prescripción al derecho de aceptación de herencia, demanda interpuesta contra Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana; quienes una vez citados por memorial de fs. 107 a 110, Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana respondieron a la demanda de manera negativa y opusieron excepciones; y por memorial que cursa de fs. 148 a 151, Catalina Mamani Ayza respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 40 de 23 de abril de 2021, de fs. 948 a 966, donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda y pretensión de prescripción de aceptación de herencia y de registro en Derechos Reales e IMPROBADA la demanda y pretensiones de prescripción de aceptación de herencia y derecho de sucesión, registro sucesión en Derechos Reales y de inscripción y registro de la E.P. 345/92, planteadas en vía reconvencional por Catalina Mamani Ayza.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Estefanía Mamani Ayza, por memorial de fs. 978 a 986, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 56/2022 de 22 de enero de fs. 1076 a 1086 vta., que CONFIRMÒ la sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
Respecto a la incorrecta congruencia y la falta de motivación en sentido de que la sentencia no hace referencia al 3 de enero de 1990 y que en observancia al art.1029 del Código Civil se hubiera cumplido el plazo legal para la aceptación de herencia, habiéndose operado la prescripción; el Tribunal Ad quem señaló que de la revisión minuciosa de la Sentencia se encontraría establecido que los actos de declararse herederos y aceptar la herencia asumidos por las partes, se hubieran realizado fuera del plazo legal conforme el art. 1029 del Código Civil, al fallecimiento del señor Cupertino Mamani Diego en 1990 y su esposa Isabela Ayza Choque en 1995, la demandante Estefanía Mamani Ayza tiene como fecha de declaratoria de herederos en el año 2014 y la esposa e hijos de Carlos Mamani Ayza aceptaron la herencia de su padre y abuelos en 2019 y que en relación a la demandada Catalina Mamani Ayza, aún no se procedió a aceptar herencia o declararse heredera, concluyendo que ninguna de las partes se declararon dentro del plazo legal, por cuanto la acusación dirigida a que no se consideró el inicio de apertura de la sucesión hereditaria no es evidente.
Con relación a la incongruencia y falta de exhaustividad en la resolución impugnada acusada por la parte, esta señala que el Juez de la causa no ha demostrado cual es el acto inequívoco por el cual se hubiera demostrado la aceptación tácita de herencia de Carlos Mamani Ayza, siendo que no respondió por una obligación de su padre cuando la norma exigiría que no deben ser actos de administración sino de aceptación, considerando que la resolución carece de congruencia, exhaustividad y motivación; al respecto, el Tribunal de alzada consideró que la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba a fs. 678 se tuviera como prueba la certificación y copia de la acta, emitida por Tito Diego Mamani, Secretario General de la comunidad de Vinto, donde certificaría que el Sr. Carlos Mamani Ayza tomó posesión de los terrenos de la familia como hermano mayor junto a su esposa e hijos desde el fallecimiento de su padre (Cupertino Mamani Diego en 1990), estableciéndose los actos de aceptación de herencia tácita de Carlos Mamani Ayza como hermano mayor, por cuanto se deduciría que el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia como hermano mayor hasta su propio fallecimiento, son actos únicamente que corresponden a quien se considera heredero, entendiendo de que no tendría derecho a hacerlo si en caso no tuviera la calidad de heredero.
Respecto a que existieran agravios ocasionados por la incorrecta apreciación de la prueba, habiéndose afirmado que Carlos Mamani Ayza en la comunidad actuó en su condición personal y como propietario-comunario de su padre Cupertino Mamani Diego, aspecto que hubiera sido probado por el formulario de pago de impuestos a los bienes inmuebles de la gestión 2015, considerando a la misma impertinente e inconducente porque demostraría que la propiedad le pertenece a Miguelina Collarana de Mamani y que desde una perspectiva subjetiva y parcializada el Juez hubiera determinado que estas acciones las realizó en su condición de heredera de Carlos Mamani Ayza y Cupertino Mamani Diego; el Tribunal de alzada manifestó, que conforme lo señala el art. 1026 de Código Civil, la cesión de derechos no se refiere únicamente al hecho de ceder derecho en forma gratuita u onerosa, sino también a los actos de disposición o todo acto que importe la transmisión de derechos, los cuales se constituyen en un aceptación tácita de la herencia.
En lo atinente a que la inspección judicial señalaría básicamente que Carlos Mamani Ayza al fallecimiento de su padre Cupertino Mamani Diego, hubiera continuado con los sembradíos de sus terrenos y que su hijo Pastor Mamani Collarana también habría continuado con la posesión de los terrenos y de las construcciones al fallecimiento de Carlos Mamani Ayza, realizando mejoras desde el 2011 hasta la fecha, refiriendo además de que esos terrenos fueron vendidos por Cupertino Mamani Diego y que no corresponden a la herencia por ser predios privados; el Tribunal Ad quem sostuvo que la propia norma establecería que cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a realizar, sino es en su calidad de heredero, este haría presumir su voluntad de aceptar la herencia, por cuanto la voluntad sería el elemento subjetivo fundamental para realizar todo acto humano y determinar que existió aceptación tácita a la herencia.
En lo concerniente a la resolución emitida, esta apoyaría en la certificación de fs. 677 a 678 vta., el Tribunal de alzada señaló que la autoridad jurisdiccional ha considerado en Sentencia, la certificación de Tito Diego Mamani, Secretario General de la comunidad de Vinto, a fs. 677 y 678 vta., misma que certificó que Carlos Mamani Ayza continuó la posesión y actos sobre los terrenos de Cupertino Mamani Diego a su fallecimiento, misma que no fue contradicha por la nueva certificación emitida por Tito Diego Mamani a otras autoridades, pues la certificación y literales de fs. 875 a 898, refieren otros puntos, manteniéndose firmes las conclusiones arribadas con esta prueba.
En lo atinente a que la Señora Catalina Mamani Ayza en el año 2009 sufrió un ataque de embolia, aspecto que no le hubiera permitido sembrar en sus tierras, siendo que desde febrero de 2009, la misma no saldría por su parálisis a causa de su enfermedad, motivo por el que solicitó se anule o revoque la resolución; este cuestionamiento resulta intrascendente, considerando que el labrado de la tierra no siempre puede ser realizado de forma personal, muchas veces ante el impedimento de un comunario por usos y costumbres se efectuaría otra modalidad otorgando al dueño de la propiedad el terreno y es otro quien siembra, aunque en la actualidad también estaría permitido el alquiler de terrenos, motivo por el cual consideran que la observación es superflua.
Con relación al hecho de que a partir del 2018 se hubiera prohibido que solo una autoridad de la comunidad pueda emitir certificado; al respecto señalaron, que no existe constancia de aquella determinación de asamblea que dé legitimidad a dicha prohibición y, que si en caso existiera por mandato constitucional no es posible prohibir lo que la Constitución propugna, es decir, no se puede ir contra los principios de transparencia de la información, derecho de petición y obligaciones de la autoridades de dar información.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Estefanía Mamani Ayza por memorial de fs. 1091 a 1094 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
II.1 Recurso de Casación en el fondo.
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio sufrido, relativo a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, a fin de establecer si existió o no prescripción, plazo que hubiera iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizado el 3 de enero de 2000.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto, no hubieran valorado el hecho de que Carlos Mamani Ayza asumió el cargo de corregidor de la comunidad de Vinto el 2001, año en el que ya operó la prescripción, ni tampoco, se hubiera tomado en cuenta lo referido en la certificación de la comunidad, la cual señaló que el haber asumido un cargo en la comunidad no le otorgaba a Carlos Mamani Ayza la calidad de comunario.
3. Alegó que el Tribunal de alzada demostró la aceptación tácita de Carlos Mamani Ayza en el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia, apoyando dicho criterio en la certificación de fs. 677 a 678, no teniendo presente el fundamento de la demanda de prescripción, no habiendo quedado terreno para heredar debido a que la propiedad de Cupertino Mamani Diego fue dispuesta por el mismo en la superficie de 24 parcelas de su propiedad con una superficie de 18 hectáreas y 300 m2.
4. Expresó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación forzada y equivocada, incurriendo en grave error por no existir una escritura pública que pueda ser confrontada con ningún documento que curse en el proceso, no existiendo venta realizada de Carlos Mamani Ayza a su esposa, aspecto que se haría evidenciable por las literales de fs. 264 a 266 de junio de 2019 y que concierne a la aceptación de herencia de los hijos del de cujus a Carlos Mamani Ayza.
5. Sostuvo que el Tribunal Ad quem razonó de manera subjetiva al señalar que los hijos de Catalina Mamani Ayza trabajarían la tierra, sin tomar en cuenta la inexistencia de terrenos, siendo que fueron transferidos por el de cujus, aspecto que le ocasionaría serios agravios, cuando las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de Vinto señalaron que no aceptaron la herencia y que negaron cualquier responsabilidad.
II.2 Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de prescripción al derecho de aceptación de herencia, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:
1. Manifestó que respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no entiende lo manifestado por el recurrente, cuando se conoce que Cupertino Mamani Diego hubiera fallecido el 3 de enero de 1990, haciendo alusión a una prueba incorporada por la recurrente que no debiera servir para vincularlo a la aceptación tácita de herencia que han asumido con actos inequívocos y contundentes, conforme expresa la certificación de fs. 677; y, con relación al número de parcelas del acervo hereditario de Cupertino Mamani Diego tal extremo no fue punto de hecho a probar y menos fundamento de su demanda principal, por cuanto, no se entendiera la incorrecta valoración, cuando lo cierto es que debe precisar el error del Juez inferior o el Tribunal de alzada en la apreciación de la prueba.
2. Señaló que respecto al art. 1026 del Código Civil, el Tribunal Ad quem ha realizado una cabal aplicación al caso concreto, en lo referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto, el recurrente no precisó si se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, no habiendo demostrado la equivocación, ya sea por omisiones o excesos con documentos o actos auténticos, tornándose en improcedente el recurso de casación.
3. Refirió que respecto a la señora Catalina Mamani Ayza, el apoderado ingresa en contradicción al sostener que existen terrenos de 18 hectáreas y 300 m2 en Derechos Reales a nombre de Cupertino Mamani Diego, los que no fueron considerado por el Juez A quo y Tribunal de alzada, para después señalar que los terrenos no existen.
4. Manifestó que respecto a la compra venta de terrenos vendidos por Cupertino Mamani Diego a favor de Cruz Collarana Copa y Catalina de Collarana, la misma hubiera sido rechazada por no tener partida, además de que el terreno fue vendido a Herculiano Rodríguez, este extremo no fue valorado ni probado por la recurrente, por cuanto, así lo demuestra el peritaje que cursa en obrados y las pruebas adjuntas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.
Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante […], no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.
Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.
Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).
Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad).
Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia, que como se dijo anteriormente, dicha norma regula la adquisición de la herencia y no la aceptación de la herencia, por lo que el sustento de que en cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera infringido el art. 1007 del Código Civil y esa calidad de aceptación de la herencia no es la correcta, pues con adjuntar los certificados de nacimiento de fs. 53 (que acredita la filiación del reconventor respecto a su causante) y el certificado de defunción de fs. 55, que acredita el deceso del progenitor del recurrente, no pueden demostrar por sí solas que se haya operado la aceptación de la herencia, respecto a la sucesión dejada por […]. Respecto de haber adjuntado la declaratoria de herederos que cursaría de fs. 60, corresponde anotar que en dicha foja se encuentra un sobre manila vacío, que extraña a este Tribunal que el mismo haya sido foliado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia de una declaratoria de herederos tramitada. En cuanto al resto de la infracción del art. 1008 del Código Civil y art. 642 de su procedimiento, no se tiene constancia de la forma de haberse infraccionado por el Ad quem, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre las mismas”.
III.2 De la aceptación tácita de herencia.
Del Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.
La doctrina ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que son distintos a los actos de conservación o administración (art. 1028-I del Código Civil), advirtiendo que inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.
En ese entendido, la aceptación tácita de herencia se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.
El art. 1025-III del Código Civil señala: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”.
De la interpretación del referido artículo se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia y que el sucesible no tenga el derecho de realizar dichos actos si no fuera en su condición de heredero.
III.3 En relación al “per saltum”.
Respecto al “per saltun”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI de 1 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
III.4 De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgado de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, tomando en cuenta aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.
La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados el mundo científico.
La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandante Estefanía Mamani Ayza están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso de casación enteramente en el fondo.
IV.1 En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio sufrido relativo a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, a fin de establecer si existió o no prescripción, plazo que hubiera iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizado el 3 de enero de 2000.
Respecto a lo argumentado por la recurrente, debemos referir que el Tribunal Ad quem realizó la debida motivación, respecto a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, por cuanto, en resolución aseveró que el Juez de instancia en Sentencia, en el acápite conclusiones, refirió lo siguiente: “debemos dejar establecido claramente que estos actos de declararse herederos y aceptar la herencia se hubieran realizado fuera del plazo legal para ese efecto conforme el Art. 1029 del C.C., pues siendo que el señor Cupertino Mamani Diego hubiera fallecido en 1990 y su esposa Isabela Ayza Choque en 1995, la Sra. Estefanía Mamani Ayza se declaró heredera en el 2014 y la esposa e hijos de Carlos Mamani Ayza, aceptaron la herencia de su padre y abuelos en 2019, tal como se estableció en la prueba adjunta a fs. 2 a 5, 21 a 24, 84 a 87, 248 a 259 y 254 a 466, siendo que en relación a la demandada Catalina Mamani Ayza, hasta la fecha ni siquiera hubiera procedido a realizar la aceptación expresa de herencia o declaratoria de herederos judicial, siendo que de ello se concluye que desde el tema formal y legal de aceptación expresa, ninguna de las partes hubiera cumplido con esta condición dentro del plazo legal. De esta conclusión se advierte que ninguna de las partes hubieran aceptado la herencia dentro del plazo, previsto por ley; y la acusación que va dirigida a que no hubo considerado, el inicio de la apertura de la sucesión hereditaria, aspecto que no es evidente, además en nada infiere, en la decisión asumida por el juzgador, porque, en el presente caso la decisión se asumió en base a otros elementos, empero de ninguna manera la supuesta negativa de considerar el inicio de la sucesión hace que pueda cambiar sustancialmente la decisión asumida por el juzgador, a contrario sensu, la parte recurrente acusa la negativa de considerar la fecha, sin expresar si la negativa de considerar la fecha, infiere en lo sustancial, en consecuencia, no existe agravio que pueda ser tutelado”
De lo antes referido, debemos establecer que el Tribunal Ad quem, ha considerado lo acusado por la recurrente, por cuanto, determinó que ninguna de las partes hubiera aceptado la herencia dentro del plazo previsto por ley, además de haber efectuado la motivación de su postura asumida, en sentido de que la fecha de inicio de la sucesión hereditaria en nada podría afectar a lo sustancial dentro del caso de autos, por haberse tomado la decisión sobre la base de otros elementos, los que dieron curso a que se llegue a asumir esa determinación.
Ahora bien, de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haremos referencia a la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, la cual estableció lo siguiente: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio”.
De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por la recurrente, se puede advertir de los fundamentos establecidos en el Auto de Vista, acápite 2.1, ésta contiene una debida motivación, pues de manera clara, precisa y detallada se explicó las razones que llevaron a asumir una determinación, concluyendo que “ninguna de las partes ha aceptado la herencia de manera expresa sea vía judicial o notarial en el plazo previsto por ley”, por cuanto, el Tribunal Ad quem ha tomado en cuenta el plazo para la prescripción, habiendo declarado extemporáneas las declaratorias de herederos de ambas partes, situación que no hace más que desvirtuar lo alegado por la recurrente.
Debemos referir además que el hecho de no haberse declarado heredero de manera expresa dentro el plazo legal establecido, no implica que debe desconocerse la posesión que ejerció Carlos Mamani Ayza en los terrenos del de cujus desde su fallecimiento, por cuanto, precisamente por la posesión que mantuvo en los terrenos de su causante ha demostrado su voluntad de aceptar tácitamente la herencia de su padre Cupertino Mamani Diego.
2. Denuncia que el Tribunal Ad quem hubiera incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto, no hubieran valorado el hecho de que Carlos Mamani Ayza asumió el cargo de corregidor de la comunidad de Vinto el 2001, año en el que ya operó la prescripción, ni tampoco, se hubiera tomado en cuenta lo referido en la certificación de la comunidad, la cual señaló que el haber asumido un cargo en la comunidad no le otorgaba a Carlos Mamani Ayza la calidad de comunario.
Debemos señalar que la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos ha sido claramente identificado, que la recurrente-demandante trajo a esta instancia casacional un motivo de agravio que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no puede ser considerado como agravio para que éste Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringido lo alegado por la recurrente.
3. Alegó que el Tribunal de alzada demostró la aceptación tácita de Carlos Mamani Ayza en el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia, apoyando dicho criterio en la certificación de fs. 677 a 678 vta., y no a toda la documentación que fue remitida y extendida por las autoridades de la comunidad de Vinto.
Respecto a lo denunciado por la recurrente diremos que, el Tribunal de alzada ha considerado que la posesión de Carlos Mamani Ayza en los terrenos de Cupertino Mamani Diego, demuestra la aceptación tácita de herencia, por cuanto, el hecho de haber tomado posesión de los terrenos de su familia, en calidad de hermano mayor, hasta su deceso, resultan ser actos que el heredero realiza que no tendría por qué hacerlos sino en su calidad de heredero.
De lo denunciado por la recurrente, debemos señalar que el art. 1025 del Código Civil, establece que la aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir su voluntad de aceptar, por cuanto, el hecho de estar presente ejerciendo posesión de los terrenos de Cupertino Mamani Diego demuestra la voluntad que tuvo Carlos Mamani Ayza de aceptar la herencia, habiendo ejercido todos los actos como si fuera el propietario de dichos terrenos, extremos que fueron probados por las testificales uniformes de los testigos cursantes a fs. 701, 702, 748 y 784 vta.; Certificado del Secretario General de la comunidad de Vinto a fs. 677, donde consta que Carlos Mamani Ayza ejerció posesión en los terrenos de Cupertino Mamani Diego, en su calidad de hermano mayor, hasta su fallecimiento; por la prueba pericial se ha podido determinar que, Carlos Mamani Ayza se hizo cargo de los terrenos de su padre Cupertino Mamani Diego a su fallecimiento y después los hijos de este.
Asimismo, debemos referir que los actos de disposición que hubiera realizado el de cujus Cupertino Mamani Diego respecto a los terrenos de su propiedad y la inexistencia de los mismos, en nada pueden incidir en la prescripción, puesto que se acepta todo el activo y pasivo del acervo hereditario.
4. Expresó, que el Tribunal de alzada realizó una interpretación forzada y equivocada, por cuanto, incurre en grave error por no existir una escritura pública que pueda ser confrontada con ningún documento que curse en el proceso, no existiendo venta realizada de Carlos Mamani Ayza a su esposa, aspecto que se haría evidenciable por la literal de fs. 264 a 266 de junio de 2019 y que concierne a la aceptación de herencia de los hijos del de cujus a Carlos Mamani Ayza.
De lo referido por la recurrente, se puede advertir que la misma realiza una exposición engorrosa de hechos, los cuales reflejan su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin explicar qué tipo de error hubiera cometido el Tribunal Ad quem, si fue un error de hecho o de derecho, además, no refiere de forma clara qué documentos o actos fueron los que hicieron incurrir en equivocación a la autoridad jurisdiccional.
En ese entendido, dentro del caso de autos la recurrente no ha demostrado que el tribunal Ad quem hubiera incurrido en error de hecho, no habiendo dado cumplimiento con lo establecido por el art. 271-I del Código Procesal Civil, aspecto que hace a la improcedencia del recurso de casación referida a la apreciación de prueba, por cuanto, no se demostró de manera objetiva, es decir, por documentos o actos auténticos que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba.
Respecto al error de derecho, la recurrente tampoco señala qué medios probatorios existentes en obrados no hubieran sido valorados debidamente por el juzgador, limitándose a señalar que el Tribunal Ad quem hubiera cometido grave error “por no confrontar la escritura pública con documento alguno”, sin especificar a qué escritura pública hace referencia, cuál fuera el documento que no se hubiera valorado de los que se ofrecieron como prueba en la demanda de prescripción, aspecto que hace improcedente el recurso de casación, por incumplimiento del art. 271-I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274-I num.3 del Código Procesal Civil.
5. Señaló, que el Tribunal Ad quem razonó de manera subjetiva al señalar que los hijos de Catalina Mamani Ayza trabajarían la tierra, sin tomar en cuenta la inexistencia de terrenos, siendo que fueron transferidos por el de cujus, aspecto que le ocasionaría serios agravios, cuando las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de Vinto señalan que no aceptaron la herencia y que negaron cualquier responsabilidad.
De la revisión exhaustiva del auto de vista ahora recurrido podemos inferir que el Tribunal Ad quem no ha realizado ninguna consideración respecto a los hijos de Catalina Mamani Ayza, menos aún que ellos trabajarían la tierra, esa conclusión la realiza la recurrente, de la testifical de Elías Diego Ledezma a fs. 748, por cuanto, lo aseverado por la recurrente no es cierto.
Ahora bien, de los fundamentos que trae la recurrente, podemos advertir que los mismos son forzados y sin sustento legal alguno, por cuanto, realiza una interpretación forzada de hechos que en ningún momento fueron analizados por el Tribunal Ad quem, lo cual nos lleva a determinar que no tiene argumentos para traerlos a esta instancia casacional, estableciéndose que no cumple los requisitos de un recurso de casación, por cuanto, no da cumplimiento a lo establecido en el art. 274-I num.3 del C.P.C., y, que respecto a lo denunciado por la recurrente, este no puede ser considerado como agravio, por no expresar de manera clara que normas adjetivas o sustantivas se estarían infringiendo o restringiendo.
Asimismo, debemos señalar que los argumentos traídos a casación por la recurrente son más una manifestación de descontento con el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada que una expresión de agravios, por cuanto, realiza una exposición de hechos con los que no estuviera de acuerdo, los que pretende se acojan por esta instancia casacional.
De todo lo anteriormente referido advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen asidero legal alguno, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, entendiendo que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Estefanía Mamani Ayza cursante de fs.1091 a 1094 vta., contra el Auto de Vista N°56/2022 de 20 de enero de fs. 1076 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de justicia de Oruro.
Con costas y costos a la recurrente.
Se regula el honorario del abogado de Catalina Mamani Ayza en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.