Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 250/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 748/2025 Demandante : Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz Demandado : Geólogos Asociados SA SUC. Bolivia Proceso : Coactivo Social Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 210, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, representada NO por su apoderada Lily Marluf Soliz Nieto, contra el Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, de fs. 180 a 188, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; N dentro del proceso coactivo social, que sigue la recurrente en contra de la empresa Geólogos Asociados SA SUC. Bolivia; sin respuesta de la parte contraria, el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2025 a fs. 215, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 748/2025-A de 17 de septiembre, a fs. 228 y vta., que admitió el recurso, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución N 384/2021 y Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Resolución N 384/2021 de 1 de abril, de fs. 130 a 131 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 16 y probadas las reclamaciones opuestas por la empresa Geologos Asociados SA SUC. Bolivia. Sin costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Resolución N 384/2021 de 1 de abril, la entidad coactivante interpuso recurso de apelación de fs. 146 a 150, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, de fs. 180 a 188 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ en su integridad Resolución N 384/2021 de 1 de abril, de fs. 130 a 131 vta. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, de fs. 180 a 188 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Sostuvo que ejecutó la fiscalización en resguardo del debido proceso; empero, el demandado no presentó descargos para desvirtuar que las personas observadas no forman parte de la empresa y que ejercieron actividad que no es parte del giro de la empresa, no presentando requisitos como empresas terciarias o consultores unipersonales independientes, evidenciando que existen personas que prestaron servicios como profesionales contratados que no contaban con el seguro social a corto plazo por las gestiones 2007 al 2010, beneficiados con incentivos laborales.
Aseguró que la empresa coactivada incumplió sus obligaciones y no realizó ninguna cotización a la Caja Petrolera de Salud, correspondiendo los cargos, con relación a Katherine Viruez y Cristina Landivar, la multa no corresponde por la no afiliación al seguro sino por el no pago de aportes a la Caja Petrolera de Salud, al estar afiliados al ente gestor; además de los casos de Sandra Cabrera y Ramiro Pardo, las mismas prestaron sus servicios en calidad de terceros mediante la suscripción de contratos de
AO A prestación de servicios; empero, no realizó ninguna cotización, debiendo ratificar los cargos, debido a que los consultores prestaron sus servicios relacionado con las actividades de la empresa, por más de quince días.
Manifestó que el Auto de Vista N 219, incurrió en violación al derecho al debido proceso y a una justicia transparente, en el elemento de la fundamentación y motivación de Resoluciones, al no contemplar la naturaleza y normativa íntegra de la Seguridad Social, valorando más las pruebas presentadas por la empresa demandada y no así lo argumentos establecidos en Ley especial, dando por hecho la cancelación de los aportes mediante una póliza de seguro en grupo, bajo el argumento de que las relaciones civiles comerciales no están sometidas a las prestaciones de Seguridad Social, expresando un análisis erróneo y ultra petita, al resolver que los contratos eran civiles comerciales y no laborales, cuando por ser empresa privada, era responsable solidaria y obligada a la afiliación a los trabajadores observados y pago de cotizaciones patronales y laborales.
Señaló que la incongruencia constituye un defecto procesal que se sanciona con la anulación de obrados al ocasionar agravios que lesionan sus intereses y atenta contra la vida, la seguridad y protección a la salud del colectivo de trabajadores y sus beneficiarios, constituyendo la Caja Petrolera de Salud en un ente de derecho público con personalidad jurídica reconocida y tutelada por el Estado.
Con estos argumentos solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando firme y subsistente la demanda coactiva social de 14 de septiembre de 2012.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 7 de mayo de 2025, a fs. 211, la empresa Geólogos Asociados SA SUC. Bolivia, no presentó memorial de contestación al recurso de
casación interpuesto, no obstante de su notificación el 23 de mayo de 2025 según diligencia a fs. 214.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Naturaleza del proceso coactivo social
Conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 28/2024 de 30 de enero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia: ...El proceso coactivo social se encuentra regido por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y las modificaciones del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones a los sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la seguridad social de corto y largo plazo. El proceso coactivo social que se constituye en un proceso especial y sumario, otorga a las entidades de la segundad social de corto y largo plazo, el privilegio de cobro de recaudaciones por cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas, aportes o cualquier otro recurso devengado; a través de la judicatura laboral. El procedimiento inicia con una nota de cargo, la que por disposición del art. 222 del CSS, se origina de la función de control de las unidades de la entidad coactivante, la que debe contener con especificación las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y de los intereses por mora; iniciado el proceso, corresponde al Juez del Trabajo, previo reconocimiento de la liquidez y exigibilidad de la nota de cargo, dictar el auto de solvendo;
establecido el objeto del proceso, se cita al coactivado, quien, dentro de los tres días siguientes podrá oponer excepciones o reclamos que pudieren favorecerle; para la resolución de las mismas, se abrirá el témino de prueba de diez días perentorios, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio
A A Auto Motivado, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. (resaltado añadido).
La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SCP N 0349/2018-S2 y 0353/2018-52, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.11 y 117.1 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/ 2001-R de 19 de diciembre, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico II-3 de la SC N 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda Resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d)
Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Agregó: En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus fmnalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere,
A A ;
que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes Concluyendo: En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia intema o extema, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Inicialmente; es preciso señalar que, del estudio del recurso de casación interpuesto y de conformidad al reclamo de la entidad recurrente se evidencia que el mismo sostiene que existen personas que prestaron servicios como profesionales contratados que no contaban con el seguro social a corto plazo por las gestiones 2007 al 2010, beneficiados con incentivos laborales, no realizando ninguna cotización a la Caja Petrolera de Salud, además que evidenció consultores que prestaron sus servicios en calidad de terceros; empero, no realizaron ninguna cotización, debido a que prestaron sus servicios por más de quince días.
Además, el Auto de Vista N 219 incurrió en violación al derecho al debido proceso y a una justicia transparente, en el elemento de la fundamentación y motivación de resoluciones, al no contemplar
la naturaleza y normativa íntegra de la Seguridad Social, valorando más las pruebas presentadas por la empresa demandada y no así lo argumentos establecidos en Ley especial, existiendo un defecto procesal que se sanciona con la anulación de obrados.
Con estos argumentos solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando firme y subsistente la demanda coactiva social de 14 de septiembre de 2012.
Ahora bien, al respecto el Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre refirió: A efectos de resolver el agravio expuesto por la entidad recurrente, se debe considerar que, en el proceso coactivo social, por su naturaleza sumaria y de ejecución, no es posible determinar la relación laboral, aun considerando la prueba de fs. 32 a 85 consistente en fotocopias de pólizas de seguro contra accidentes personales, pólizas de seguro en grupos, afiliación de seguro voluntario, facturas por el servicio de consultoría ambiental, recibos de pagos, cheques, entre otras facturas por concepto de pago de servicios profesionales a nombre de las personas observadas según la según el informe del auditor de C.E.-377/ 2012 de fecha 03 de agosto de 2012, cursante a fs. 7 a 8 de obrados, sin embargo, dichas pruebas no se ciñen sobre el objeto del proceso coactivo social que es cobro de cotizaciones por trabajadores dependiente de la empresa coactivada, ya que el ente gestor de salud no puede definir la relación laboral, por el principio de primacía de la realidad que rigen junto a otros en el proceso laboral, ya que no corresponde resolverse dentro de un proceso coactivo social, debido a que este es un aspecto legal que se dilucida en el proceso laboral común que es independiente del presente proceso de naturaleza coactiva. (énfasis añadido) Agregó: En ese sentido la parte coactivante hoy recurrente, no puede acusar la incorrecta valoración de la prueba, porque la
LA (A determinación asumida por el Juez de la causa, no fue tomada en función a la existencia o no de relación laboral entre la empresa y los funcionarios, sobre cuyos aportes no pagados versa la problemática; sino que, se trata del cumplimiento del procedimiento establecido por ley en los casos de no pago de cotizaciones al Seguro Social a Corto Plazo; en observancia además del principio de legalidad, considerado como la garantía y tutela de la seguridad jurídica, que implica que todos los poderes públicos y los ciudadanos, están sometidos a la Ley, que rige las actuaciones de la Administración Pública, en especial su poder sancionador (énfasis añadido).
Concluyendo: En ese sentido, es preciso señalar que la valoración y consideración de la prueba de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-1 del Código Procesal Civil, que señala: Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos a actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió. Empero, en el caso, la prueba que refiere La Caja Petrolera de Salud como incorrectamente valorada, está referida a desestimar la existencia de relación laboral, no a desvirtuar la deuda impuesta por la Caja Petrolera de Salud, por aportes devengados, intereses y multas, como correspondía en el proceso coactivo social, en ese entendido, es imperativo considerar que la existencia de vínculo laboral no puede ni debe ser dilucidada en esta vía coactiva social. No obstante, el Juez de primera instancia en el Auto sujeto en apelación, si valoró la prueba conforme se desarrolló precedentemente; advirtiéndose que no toda relación que
entabla una empresa es necesariamente a la Seguridad Social, como se realiza con consultores, profesionales independientes, son contratos de orden civil, a esto se suma los trabajos que no están sujetos bajo la exclusividad y además que presentan facturas por la prestación del servicio de acuerdo al régimen de Servicio de Impuestos Nacionales, (...) (énfasis añadido).
En ese entendido, si bien el Tribunal de Alzada expresó que, por la naturaleza sumaria del proceso coactivo, no es posible determinar la relación laboral, señalando que las pruebas cuya valoración se reclama no se ciñen sobre el objeto del proceso coactivo social, mismo que consiste en el cobro de cotizaciones por trabajadores dependientes de la empresa coactivada, aduciendo que no corresponde al ente gestor de salud definir la existencia de la relación laboral al ser independiente al coactivo social y sostuvo que la decisión del Juez A quo, no fue tomada en función a la existencia o no de relación laboral entre la empresa y los funcionarios, sino del cumplimiento del procedimiento establecido por Ley en observancia del principio de legalidad; sin embargo, erradamente afirmó que la prueba adjunta está referida a desestimar la existencia de relación laboral y no a desvirtuar la deuda con el ente gestor de salud, concluyó que la relación valorada por Juez A quo efectivamente valoró la prueba, advirtiendo que la relación jurídica entre la empresa coactivada y la entidad coactivante es de orden civil, refiriendo además como jurisprudencia el Auto Supremo N 15 de 12 de marzo de 2024, relativo al tipo de relación jurídica de las partes, demostrando incongruencia en el fundamento expresado y la decisión arribada.
Conforme lo desarrollado en el acápite: La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, el Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, atentó contra el derecho al debido
proceso, resultando arbitrario, al carecer de coherencia el fallo, no exponiendo las razones de la decisión de Confirmar el Auto N 384 de 1 de abril, que tiene como sustento la facultad de la entidad coactivante de iniciar la Nota de Cargo a la empresa coactivada, por honorarios, servicios de consultoría y asesoría ambiental, conceptos que no se encuentran amparados en el Código de Seguridad Social y Decreto Reglamentario, especificamente reclamados en la apelación incoada de fs. 146 a 150, que indicó:
En virtud a los antecedentes y fundamentos señalados Yy demostrados se concluye que por toda la normativa descrita y del análisis de su Auto 384 de fecha O1 de Abril de 2021 el cual Apelamos a través del presente, se deduce que no existe una fundamentación clara y que refleja la tramitación del proceso, no se ha aplicado su objetividad y sobre todo su sana crítica ya que la caja no tendría capacidad para emitir notas de cargo (...), ya que podemos entender por cotizaciones, no solo pagos al ente gestor sino también todo pago realizado al trabajador y que reflejan en un salario cotizable y/ o pagos cotizables (...)? resultando manifiesta la arbitrariedad por omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes y falta de coherencia del fallo.
Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los otros aspectos insertos en el recurso de casación relativos a las personas que, según aduce la entidad coactivante, prestaron servicios como profesionales; empero, que no contaban con el Seguro Social a Corto Plazo por las gestiones 2007 al 2010, siendo incluso beneficiados con incentivos laborales; sin embargo, no realizando ninguna cotización a la Caja Petrolera de Salud, además de consultores que prestaron sus servicios en calidad de terceros y no realizaron ninguna cotización, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de otras circunstancias, que no fueron resueltas por el Tribunal Ad quem de manera
fundamentada y motivada, dado que, hacerlo sería tanto como validar los errores incurridos de instancia, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adecue su Resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a todos los puntos expuestos en la apelación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1) de la CPE y 42-1-1) de la LOJ, ANULA obrados hasta Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, inclusive, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
disponiendo, que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto
Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación N 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las 1) 19 y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo la Magistrada Rosmery Ruiz Martinez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Registrese, notifíquese y devuélvase. - . A : E a e-ido Uribe 1.4260 IN Saut re C MSc. Rosmery Ruíz Martane.
RESIVU MENCIOSA ADM., PRESIDENTA ¡CIOSA, CON SA SEGUNDA ENCIOSA, CONTENCIOSA ADM.
entácO AATIVA SEG SALA CONTEN 7 74 PRIMERA CIAL Y ADMINISTE Y DE JUSTICIA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA RR RIBUNAL SUPRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUST ANNE:
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SECRETARIA LA SALA COM OSA CONTE HSA ADM.
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA TRIBUNN:-SEPREMO DE JUSTICIA N