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TSJ

AS/0251/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 251

Sucre, 28 de julio de 2014

Expediente : 65/2014-S

Demandante : Leonardo Hernán Castro Rioja

Demandada : Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 495 a 498) interpuesto por Leonardo Hernán Castro Rioja contra el Auto de Vista No 054/2014 SSA-II de 2 de abril (fs. 490 a 491 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por el hoy recurrente contra la Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. (CADEB); el Auto No 106/2014 de 5 de mayo (fs. 506) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial ejerciendo suplencia legal del Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia No 144/2011 de 10 de diciembre, declarando probada la demanda incoada por Leonardo Hernán Castro Rioja; disponiendo la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro; así como el reintegro de sueldos devengados.

1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo CADEB, representada por César Napoleón Ibarra Guerrero interpuso recurso de apelación (fs. 431 a 440), resuelto mediante el Auto de Vista No 054/2014 SSA-II de 2 de abril pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Sentencia de grado y el Auto de fs. 381 a 382 vta., para deliberar en el fondo y declarar improbada la demanda.

2. RECURSO DE CASACIÓN

Contra aquel Auto de Vista, Leonardo Hernán Castro Rioja, opuso recurso de casación en el fondo, alegando:

1) Que el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, constituye una simple relación de hechos de lo manifestado por la parte demandada, asumiendo como referencia la aplicación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), y las causales de retiro analizadas en Sentencia. Señala también que los argumentos de la contestación al recurso de apelación no fueron tenidos en cuenta.

Prosigue señalando que, el análisis del Juez de grado, “cae en una falsa interpretación de la norma” (sic.), pues la valoración del preaviso de fs. 72, posee también una acción de hostigamiento y acoso laboral, y se ampara en una razón inexistente en la norma laboral como lo son “razones organizacionales y de gestión” (sic.), haciendo patente que el preaviso hace ver la desaparición de una división, cuando en realidad ese fue una situación inexistente, pues aquél es “una consecuencia de las condiciones señaladas y no así la causa” (sic.).

Añade, que la afirmación del Auto de Vista en relación a la no intempestividad del retiro, desconoce las condiciones garantistas de la Constitución Política del Estado y leyes laborales, puesto que en actuaciones procesales precedentes ese tema no fue objeto de determinación, lo cual en perspectiva del recurrente, se traduce como una interpretación subjetiva de los hechos, más cuando en la demanda no se reclamó ello, sino, cuestiones sobre hostigamiento laboral y que para determinar el cierre de una gerencia debió existir actos previos que justifiquen esa decisión.

Además indica que el memorándum, GG/615, establece una condición de fraude laboral, habida cuenta que a título de el “reconocimiento de años de servicio se adelanta el retiro del trabajador por tres meses, más aun cuando debió pagarse estos tres meses como desahucio y se lo hizo en cuotas mensuales” (sic.).

2) Si bien el Tribunal de Alzada, admite que el objeto del proceso apunta a una reincorporación laboral, reconociendo la inexistencia de causales de organización o gestión que constituyan causal de retiro conforme señala los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); empero no toma en cuenta los arts. 4 y 10 del Decreto Supremo (DS) No 28699, en su referencia al principio de continuidad laboral y la reincorporación, pese a ser ésta precisamente la base doctrinal de la demanda.

3) Igualmente señala que el Auto de Vista que impugna realiza una interpretación arbitraria del principio de inversión de la prueba, pues señala que fue obligación del demandante el sustentar la existencia de un retiro injustificado.

4) Aludiendo a los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala el recurrente que el Tribunal de Alzada no establece “una condición determinante sino condiciones de interrogante” (sic.), pues estima que no tuvo certeza que el retiro haya sido reflejo de causales justificadas por la norma social, señalando que aquella protección no abarca su caso al poseer designación en un cargo de tipo Gerencial.

Continúa en sentido que su persona no ejerció aquel tipo de cargo, siendo éste solamente nominal, pues no poseyó función autónoma e independiente de decisión, puesto al encontrarse en una división no determinaba acciones que definían políticas, actos o hechos administrativos.

Dice también que “se comete la simplicidad de establecer que un Gerente es un cargo de libre nombramiento y remisión” (sic.), condición para la administración pública a partir del DS No 1448, pretendiendo el Auto de Vista impugnado dar alcance retroactivo a esa norma reglamentaria, con un lapso de 28 meses de posterioridad a la emisión del memorándum GG615/2011.

5) El Tribunal de Alzada afirma que el Juez de instancia realizó una interpretación subjetiva del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando la Sentencia señala la segunda parte de aquel articulado; enfatizando que el Auto de Vista entra en confusión al amparar su decisión en los arts. 166 y 167 del CPT, aseverando que ello no pudo causar un cambio sustancial en la relación procesal, no existiendo en consecuencia fundamento que amerite la revocatoria de la Sentencia.

2.1 Petitorio

El recurrente solicita a este Tribunal que de conformidad al art. 271.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) case el Auto de Vista con resguardo al art. 274 de la misma norma adjetiva.

2.2 Contestación

Por memorial de fs. 501 a 505 vta., la entidad demandada pide a este Tribunal declare infundado el recurso de casación opuesto, manifestando en suma que la reincorporación pretendida no corresponde al tratarse de un cargo de confianza.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

La Sala con carácter previo considera:

II.1 Trabajador de confianza

La doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza, en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.

El elemento confianza adquiere entidad mayor cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.

Al respecto, Néstor de Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza).

II.1.1 Trabajador de confianza y trabajador de dirección

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Criterio

...el recurrente, ocupó un cargo de confianza que no permite la aplicación de la estabilidad laboral, por cuanto, como lo tiene definido el Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un cargo con ‘ciertas características concretas’, que a la sazón resultan excluyentes de tal garantía, debido a que ‘este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley’ (Sentencia Constitucional Plurinacional No 0015/2014 de 3 de enero). Nótese en esta definición jurisprudencial, que el Tribunal Constitucional no sólo hace referencia a los servidores públicos, sino también a los trabajadores en general, ergo, habrá de entenderse que, conforme a la misma, las características específicas de este tipo de empleados de confianza mal podrían ser equiparadas a la generalidad de trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Hernán Castro Rioja
Demandado
Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / No se aplica a personal jerárquico de confianza
Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2014AS/0251/2014Fuente oficial