Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 251/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 41/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 a 61, interpuesto por el Servicio Internacional Británico representado por Zoe Hopkins, contra el Auto de Vista Nº 225/2010 de 26 de octubre de 2010 de fs. 57, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso laboral, seguido por Raúl Gonzalo Calderón Cerrato contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 64 a 66, el auto de fs. 67 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 41 a 43, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiéndose que la Organización No Gubernamental Servicio Internacional Británico vía su personero legal, cancele beneficios sociales a favor del actor la suma de Bs. 21.670,59 (Veintiún mil seiscientos setenta 59/100 bolivianos).
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 225/2010 de 26 de octubre de 2010 de fs. 57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 41/2010 de fecha 21 de abril de 2010, cursante de fs. 41 a 43 de obrados.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs. 60 a 61, interpuesto por el Servicio Internacional Británico representado por Zoe Hopkins, en el que señala lo siguiente:
Que, al ser la institución recurrente una persona jurídica sin fines de lucro dedicada a la cooperación técnico financiera de servicios y ayuda al estado boliviano, mediante especialistas en desarrollo de la educación, investigación y otros; sus actos se encuentran regulados en base al acuerdo marco de cooperación básica, estando sus representantes acreditados ante la Cancillería de la República, por lo que al designar al personal extranjero dependiente de la organización, los mismos gozan de las correspondientes visas de cortesía, credenciales de identidad y revalidación de permisos de conducir.
Que, en el caso del demandante, la relación existente fue eventual, debido a que el mismo no tenía jornada de trabajo de ocho horas, ni relación de dependencia, al desempeñarse como chofer, a quien se le cancelaba por viaje realizado la suma de $us. 50; por lo que, en el proceso no se evidenció con ninguna de las pruebas que haya existido relación laboral alguna, basando el actor su petitorio en afirmaciones sin demostrar los hechos en que funda su demanda, por lo que el tribunal ad quem al no valorar la prueba presentada incurrió en vulneración del art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En principio, es necesario dejar establecido que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que considera vulnerada, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciar que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o error de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de los referidos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in judicando” en cualquiera de sus vertientes, el tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo resolviendo el fondo del proceso.
En cambio el recurso de casación en la forma, procede por cualquiera de los incisos señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo” en que hubieren incurrido los de grado, debiendo también el recurrente precisar de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados.
En este contexto, corresponde señalar que en el contenido del memorial de fs. 60 a 61, se advierte que la entidad recurrente planteó recurso de casación, sin fundamentar los agravios en las normas sustantivas y adjetivas, señaladas supra, limitándose a señalar normas supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, carente de todo fundamento legal, cuando debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" o “in procedendo” en los que incurrió el tribunal de alzada, explicando si incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas laborales al emitir el auto de vista ahora recurrido en casación y la posible solución jurídica a la situación planteada; es decir el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma debe bastarse por sí mismo, para este tribunal ingrese al análisis y consideración del mismo.
Ahora bien, con relación al relato intrascendente de que el tribunal de alzada, no valoró la prueba aportada, la entidad recurrente pretende el análisis y control del elenco probatorio en casación, sin tomar en cuenta que éste debe precisar el error de hecho o el error de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme a la línea adoptada por este tribunal en sus numerosos fallos, por citar así el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, que determinó: “ (….) por mandato del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se dispone en el caso de que en el recurso de casación en el fondo, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el juez a quo como por el tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas…”, en este sentido, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas), aspecto que tampoco observó el recurrente en el caso de autos.
Consiguientemente, los argumentos esbozados por la entidad recurrente, carecen de la técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por lo expuesto, analizado como se tiene el recurso, se concluye que su contenido no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, al estar afectado por la inobservancia e incumplimiento del art. 258. 2) del Código Adjetivo Civil, al ser insuficiente el recurso, corresponde en el caso de autos, aplicar el precepto del art. 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido de fs. 60 a 61. Con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.