Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2017-RRC
Sucre, 10 de abril de 2017
Expediente : Chuquisaca 12/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Celso Sausa Serrano y otros
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 718/2016-RRC de 19 de septiembre y el memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 127 a 137 vta., por el cual Boris Salinas Barrientos, Raúl Michel Díaz y Celso Sausa Serrano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 55/2015 de 27 de noviembre (fs. 41 a 43), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en procedimiento abreviado declaró a los imputados Celso Sausa Serrano, Raúl Michel Díaz y Boris Salinas Barrientos, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, dispuso la confiscación definitiva de un camión Nissan Cóndor, color blanco con francas naranjas, modelo 1994, “placa de control LCY” y 228 garrafas, todas llenas y con precintos de seguridad, conteniendo Gas Licuado de Petróleo, disponiendo su entrega a favor del Estado, debiendo las garrafas y su contenido ser comercializadas en forma inmediata, respecto a los demás bienes se los entregue a Dircabi para su administración y registro; y, concluido ello se proceda a la entrega de tales a favor y propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Respecto al imputado Boris Salinas Barrientos al ser representante de Multi Gas, como Empresa que facilitó la adquisición ilegal y conocer de la consecuencia jurídica, dispone la revocatoria definitiva de su licencia; además, al no exceder la sanción de tres años, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de los tres imputados previo cumplimiento de las condiciones y reglas que dispuso.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Boris Salinas Barrientos (fs. 48 a 51), interpuso recurso de apelación restringida al que se adhirieron los imputados Celso Sausa Serrano (fs. 66 a 69) y Raúl Michel Díaz (fs. 85 a 88), que fueron resueltos por Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, así como los memoriales de adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 468/2016-RA de 24 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Bajo el título: “VIOLACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION, ILEGAL CONVALIDACION DE SENTENCIA E INOBSERVANCIA DEL ART 120 DEL CPP”, los recurrentes aseveran que el Tribunal de alzada, pretendiendo convalidar la ejecutoría del fallo, arguyó que el mismo habría adquirido ejecutoria por la supuesta renuncia voluntaria y “expresa” de las partes al derecho de recurrir la sentencia, afirmación falsa, ya que conforme los datos del proceso, ninguno de los acusados pronunciaron voluntaria ni expresamente su renuncia al recurso de apelación, habida cuenta que en el acta simplemente figura una mención, de que las partes a su turno renunciaron a la operación en forma expresa; empero, para consentir la ejecutoría de la sentencia debería contener la firma de cada uno de los sujetos procesales que expresen ese derecho y firmado personalmente en el acta de la audiencia, conforme lo prevé el art. 120 inc. 4) del CPP, lo que quiere decir que no estando sus firmas como constancia de haber consentido sus renuncias al recurso de apelación, el acta en cuestión, se torna en un elemento de valoración para establecer esa renuncia por no contar con sus firmas, siendo invalorable su contenido respecto a dicho acto de desistimiento, existiendo únicamente la petición del beneficio de suspensión condicional de la pena, no existiendo tal renuncia, constituyendo una violación a su derecho de una doble instancia y de una revisión efectiva del ilegal fallo, mediante el derecho de impugnación que no puede ser soslayado bajo falsas afirmaciones que no tienen respaldo. Al efecto, invocan el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que luego del trámite de ley, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido sean declarados nulos y sin valor legal los defectos absolutos en los que se incurrió.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 468/2016-RA de 24 de junio, cursante de fs. 152 a 156, este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados Boris Salinas Barrientos, Raúl Michel Díaz y Celso Sausa Serrano, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Como efecto del requerimiento conclusivo de aplicación del procedimiento abreviado, fundamentado en audiencia de 27 de noviembre de 2015 por el Ministerio Público, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, dentro del apartado de fundamentación de la valoración de la declaración de los imputados de las pruebas y marco legal aplicable, fundamentó:
1) De acuerdo al procedimiento abreviado, lo expuesto por la representación fiscal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, estableció que Celso Sausa Serrano, Boris Salinas Barrientos y Raúl Michel Díaz, eran autores del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Gas Licuado de Petróleo, previsto en el art. 226 Bis del CP, ilícito que en su aspecto fáctico además de la admisión del hecho y su participación por parte de los imputados, quedó demostrado a partir de las pruebas que refiere más adelante, que el imputado Boris Salinas Barrientos, como relata en su declaración informativa es el representante legal de la Distribuidora de gas licuado de petróleo (GLP), denominada “Multi Gas” y según entrevista de Marcelo Vargas Villanueva, concordante con la acción directa y el informe de circunstancias, el 25 de noviembre de 2014, se cargaron 228 unidades de garrafas con contenido de GLP, al camión con placa de control 1868LCV, hecho advertido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), iniciándose por parte de dicha instancia administrativa acción directa hasta resguardar las evidencias produciéndose a partir de tal actuación penal, que dan cuenta según los informes en principio descritos que, en Zona Azari a 20 metros aproximadamente de la Distribuidora citada, se encontraba el camión cargado y debido a la lluvia inclusive se resguardó dentro de su garaje; empero, según la descripción del testigo, las garrafas descargaron en la referida empresa, para luego a llamado de la ANH intervenir la policía y el Ministerio Público, donde verificaron que en el citado camión se encontraban 228 unidades de garrafas con contenido lleno y cerrado de GLP, según consta en el acta de registro del lugar del hecho y del acta de requisa del vehículo y secuestro de evidencias (garrafas llenas y la movilidad).
Según el testigo Marcelo Vargas Villanueva, que además es funcionario de la ANH, el chofer identificado en audiencia como Celso Sausa Serrano le refirió a él en actuado investigativo administrativo que las garrafas tenían como destino la población de Icla, resultando ser el propietario de la movilidad Raúl Michel Díaz quien habría adquirido para comercializarlas en ese lugar.
2) Por lo expuesto, el Juez Cautelar llega a la conclusión que el relato fáctico anterior se acomodó al grado de autoría para Raúl Michel Díaz, quien como declaró no portaba autorización legal para adquirir en esa calidad, tomando en cuenta que si no se cuenta con la misma, únicamente se puede adquirir legalmente tres garrafas y las secuestradas superó ampliamente ese margen, subsumiéndose en el art. 226.I Bis del CP. En cuanto, al chofer identificado como Celso Sausa Serrano, quien en modo activo y cooperación necesaria respectivamente adecuó su conducta al delito descrito; y, Boris Salinas Barrientos, acomodó la suya al art. 226.IV Bis del CP, pues en su condición de persona autorizada por la instancia administrativa y representante legal de “Multi Gas”, coadyuvó necesariamente a la comisión del ilícito; en consecuencia, en mérito de los arts. 323 inc. 2), 373 y 374 del CPP, no existiendo oposición fundada, ni dudas razonables que justifiquen la necesidad de tramitar el procedimiento común para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, dio curso a procedimiento abreviado dentro de los límites previstos en la última parte del art. 374 del CPP, al haberse generado en el Juzgador la convicción suficiente sobre la autoría de los imputados en el hecho y cumplido las condiciones de procedencia; es decir, la admisión de parte de los imputados de la existencia de los hechos, su participación en el mismo y la renuncia voluntaria al juicio oral y contradictorio.
Luego de dicho razonamiento, el Juez de Instrucción en lo Penal, impuso la pena sujeta al requerimiento conclusivo. Asimismo, a solicitud del abogado defensor, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de los tres imputados, sometiéndoles a ciertas condiciones y reglas durante el lapso de un año, descritas en dicha Resolución.
En un apartado independiente, consta que el representante del Ministerio Público, los abogados de la ANH y de la defensa, éste haciendo alusión a que el imputado Raúl Michel Díaz tenía su domicilio en Icla, expresaron su renuncia a la apelación, registrándose seguidamente que “(Las partes por su turno renuncian a la apelación en forma expresa)” (resaltado propio); a cuyo efecto, el Juez de mérito dispuso:
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