Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 251/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 51/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 278, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN-Santa Cruz), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 230/2017 de 13 de octubre, cursante a fs. 264, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz (actual Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz) contra el SIN-Santa Cruz, contestación al recurso de fs. 293 a 301, auto de concesión de fs. 302, la resolución que dispone la admisión de recurso de casación de fs.310, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1 De la sentencia .
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante su representante, en su escrito de fs. 86 a 97, subsanado a fs. 110, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
El SIN-Santa Cruz, el 25 de noviembre de 2009, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009295-09, copia que cursa de fs. 26 a 29, en la que hace mención al art. 78.I de la Ley Nº 2492 que dispone: “Las declaraciones Juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma medios plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este código”.
El art. 7 del D.S. 21532 establece: “El impuesto se liquidará y pagará por periodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los quince días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde…”
“La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo se efectuará en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no exista bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos”.
El art. 11 del D.S. Nº 25183 establece que: “La presentación de las Declaraciones Juradas y boletas de pago fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable se constituye en incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los arts. 120 y 142 del Código Tributario. Para el efecto las administraciones y sub administraciones de impuestos intimarán el pago de la multa establecida en el art. 121 del Código Tributario”.
En mérito a estos y otros fundamentos, el SIN-Santa Cruz, refiere: “Que el contribuyente al no haber presentado la declaración jurada de la boleta de pago única para impuestos, en la forma, medios, plazos, lugares y condiciones establecidas en la normativa enunciada, la Administración Tributaria procedió a emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0497/2008”.
Cumplidas las formalidades procesales administrativas, el SIN-Santa Cruz, resolvió: “Sancionar al contribuyente –actual- Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, …(…)… quien deberá pagar una multa por incumplimiento de deberes formales de 300 UFVs, de conformidad a lo previsto en el art. 162 de la Ley 2492…(…)… por haber presentado la boleta única de pago para impuestos en la colecturía de Comarapa la misma que debió ser presentada en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente…”
En virtud de estos antecedentes, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa, Cruz, con la finalidad de revertir la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009295-09, interpuso contra el SIN-Santa Cruz, demanda contenciosa tributaria, fundamentando la misma en los siguientes términos: “…para haber incurrido en la tipicidad de la contravención acusada, los responsables deberían haber presentado sus declaraciones juradas fuera de la jurisdicción del departamento de Santa Cruz, sin embargo en los mismos detalles emitidos por el SIN con base en su acusación se tiene que todas las declaraciones se efectuaron en provincias cruceñas, es decir dentro de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente en este caso una entidad pública con competencia y facultades que abarcan justamente todo el territorio del Departamento de Santa Cruz”.
En su petitorio la parte actora solicitó se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del proceso sumario contravencional iniciado mediante Auto Inicial del Proceso Nº 497/2008 de 13 de octubre de 2008, por ser arbitraria y sin fundamento legal.
La autoridad judicial de primera instancia, mediante auto de 12 de marzo de 2010, cursante a fs. 111, admite la demanda contenciosa tributaria, corre traslado a la parte contraria, quien contestó en forma negativa, por escrito de fs. 178 a 181, cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 02/2012, de 19 de julio, cursante de fs. 236 a 241, declarando improbada la demanda, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009295-09.
I.1.2 Auto de Vista.
Contra esta decisión el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante escrito de fs. 244 a 246, interpuso recurso de apelación, que fue contestado por la Administración Tributaria de fs. 249 a 254. Cumplidas las formalidades procesales la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 230/2017, de 13 de octubre, cursante a fs. 264 resolvió revocar la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda contenciosa tributaria, consiguientemente dispuso: “…la nulidad de la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009295-09 de 25 de noviembre de 2009, así como el Sumario Contravencional que la originó”.
I.2 Motivos del recurso de casación.
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