Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 251
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 497/2019-C
Demandante: Empresa Constructora Urubichá
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Concepción
Proceso: Contencioso
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 760 a 766 y de fs. 780 a 782, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, representado por su Alcalde, David Mollinedo Guzmán y por la Empresa Constructora Urubichá, representado por Carlos Ignacio Molina Lozada, contra la Sentencia de 19 de junio de 2019 de fs. 748 a 752, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora Urubichá, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción (GAMC), el Auto de 9 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 786); el Auto de admisión de 2 de diciembre de 2019, y todo lo que en materia fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 19 de junio de 2019, de fs. 748 a 752, declarando:
PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa de fs. 376 a 384 vta., interpuesta por la Empresa Constructora Urubichá representada por Carlos Ignacio Molina Lozada, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción (GAMC), en lo relativo al pago de la Planilla N° 2, e IMPROBADA en lo referente al pago de gastos de levantamiento devolución o liberación de la Boleta de Garantía y pago de daños y perjuicios, instruyendo el pago de la Planilla N° 2 en la suma de Bs.420.581,70 (Cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y un 00/70 bolivianos), a favor de la Empresa Constructora Urubichá.
Sin costas.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, ambas partes formularon recurso de casación en el fondo, conforme el siguiente detalle:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción:
Alegó que Sentencia recurrida contuviere violación interpretación errónea o
aplicación indebida de la Ley, "art. 253-I del Código Procesal Civil (CPC- 1975)"
Manifestó que, contradictoriamente la Sentencia impugnada dio por resuelto el contrato, pero sin dar explicación lógica; sin decir por qué le dio un valor legal en el punto dos del Considerando dos, donde señala que corresponde y es exigible la cancelación del Certificado de avance o Planilla N° 2, por parte de la entidad demandada pero simplemente se limitó a declarar probada la demanda y ordenar el pago.
Argumentó que el Tribunal de instancia llegó a emitir Sentencia, sin observar las pruebas presentadas, efectuando una mala valoración de los antecedentes, vulnerando lo dispuesto por los arts. 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Auto de Vista (debió decir Sentencia) no se emitió bajo los principios constitucionales del debido proceso conforme señala la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante.
En la apreciación de las pruebas, alegó que se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho "art. 253-I CPC-1975"
Señaló que, no se ha valorado toda la prueba producida en el proceso, actuando de manera parcializada a favor de la empresa, demostrando el GAMC, el incumplimiento de contrato de la empresa ahora demandante; por lo que, no corresponde ningún pago, demostrado con las pruebas ofrecidas consistente en OF: D. O.P.G.A.M.C. 836/2916 de 13 de octubre de 2018, prueba que demuestra que el proyecto se encontraba en desfase por vigencia del contrato y en riesgo de débito automático de la UPRE, nota CITE GAMC DESP N° 224/16, por medio de la notaria se notificó a la empresa demandante la intención de resolución de contrato según lo establecido en la cláusula 21 del contrato y Resolución Administrativa N° 005/2018, que declaró resuelto el contrato, entre otra documentación que fue presentada, demostrándose que se canceló en su totalidad hasta el avance de obra, y se tiene demostrado que se hizo entrega del 20% de avance económico para el avance de la obra, demostrándose la cancelación de la Planilla N° 1.
Sin embargo, pese haberse demostrado que no se debe ningún saldo al demandante al haberse aportado la prueba necesaria, con la que la Sentencia debió declarar improbada la demanda, haciendo una abstracción de las pruebas, señala que ninguna de las partes ha impugnado la forma de resolución del contrato y que el mismo se encuentra resuelto por consentimiento de ambas partes procesales.
Manifestó que, la Sentencia no supo valorar toda la prueba, vulnerando el derecho a la verdad material establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, convalidando la Sala los ilegales, arbitrarios y abusivos actos.
Afirmó que, la Sentencia no cumplió con el art. 192 del CPC-1975, porque no efectuó una valoración de todos los elementos de prueba que fueron producidos dentro la tramitación del proceso, omitiendo valorar los otros elementos de prueba producidos por las partes, ordenando contradictoriamente el pago de la Planilla N° 2; es decir, que al existir una resolución del contrato aprobada, significa que no correspondería ningún pago adicional, citó las Sentencias Constitucionales N° 0518/20111-R de 25 de abril de 2011, N° 0556/2012 de 20 de julio de 2012.
Por consiguiente, señaló que esta omisión de valoración de la prueba, hace a la referida Sentencia objeto de casación, habiendo omitido aspectos de hecho y derecho esenciales y determinantes a objeto de emitir un fallo final que genere en las partes el convencimiento que dicha resolución es justa y legal, incurriendo en error de hecho y derecho en cuanto a la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 742 del Código Civil (CC), al no existir una entrega de obra por parte del Contratista.
Petitorio
Concluyó solicitando: "… que previo el procedimiento de rigor se me conceda dicho recurso de casación para que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien advertido de los graves errores y omisiones, dicte Auto Supremo casando y/o anulando la Sentencia de fecha 19 de junio de 2019 , cursante a fs. 748 a752, y en definitiva resolviendo en el fondo declare improbada la demanda principal en todas sus partes, sea con la imposición de costas." (textual)
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado, el demandante Empresa Constructora Urubichá, mediante su representante Carlos Ignacio Molina Lozada, afirmó que se debe declarar improcedente el recurso interpuesto por el GAMC, no contiene la debida fundamentación que exige el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), manifestó que la entidad no fundamentó debidamente las aparentes infracciones denunciadas.
Petitorio
Concluyó solicitando: "... se declare improcedente el recurso de casación en la forma y el fondo "(textual)
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