Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 251
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 064/2021-S
Demandante : Nelson Cárdenas Balboa
Demandado : Empresa Constructora “VBC ALIANZA”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 378 a 383, interpuesto por Gonzalo G. Castro Fernández, en representación legal de la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, contra el Auto de Vista N° 137/2020 de 15 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 374 a 375; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Nelson Cárdenas Balboa, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 385 a 386; el Auto Nº 350/2020 de 2 de diciembre de 2020, que concedió el recurso a fs. 387; el Auto de 29 de enero de 2021 por el cual se admitió el recurso de casación a fs. 396, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Nelson Cárdenas Balboa, contra la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, representado por Gonzalo G. Castro Fernández; la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2019 de 13 de mayo de 2019 de fs. 342 a 346, declarando PROBADA la demanda de fs. 9, complementada por los escritos de fs. 14 y 16 de obrados, ordenando a la parte demandada Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, a través de su representante legal cancele a favor del demandante Nelson Cárdenas Balboa, la suma de Bs.99.729,66 (Noventa y nueve mil setecientos veintinueve 66/100 Bolivianos), por los conceptos que a continuación se detallan:
Fecha de inicio : 14 de febrero de 2017
Fecha de retiro : 30 de junio de 2018
Tiempo de Servicios : 1 año, 4 meses y 16 días
Sueldo Promedio Indemnizable : Bs.12.000,00.-
Indemnización : Bs.16.533,33.-
Desahucio : Bs.36.000,00.-
Aguinaldo (duodécimas G/2017-2018) : Bs.26.933,32.-
Vacación (1 gestión y duodécimas 2017-2018) : Bs.8.263,01.-
Sueldo Devengado (junio 2018) : Bs.12.000,00.-
TOTAL A PAGAR : Bs.99,729,66.-
Monto al cual en ejecución de fallos se aplicará la actualización y multa del 30% conforme se tiene dispuesto en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 352 a 356, por la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, representado por Gonzalo G. Castro Fernández; la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 137/2020 de 15 de septiembre de 2020 de fs. 374 a 375, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 41/2019 de 13 de mayo de 2019 de fs. 342 a 346.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo, en el que alegó:
De la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Indicó la empresa recurrente que, el Auto de Vista impugnado Nº 137/2020, incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por lo que la Sentencia de primera instancia Nº 41/2019 vulnero el debido proceso, en la vertiente que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, conteniendo una flagrante infracción de la Ley, toda vez que no fueron aplicados de manera correcta lo establecido en el contrato de prestación de servicios de fs. 21 a 23.
En ese sentido, sobre la demanda planteada por el actor de pago de beneficios sociales, de la revisión de antecedentes, respondió de manera negativa, reiterando tanto al Tribunal de alzada como sus autoridades que el actor no tenía una relación laboral con la empresa.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
a) Error de hecho.
Refirió que la Juez de primera instancia, no consideró el informe de observaciones emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su Informe CITE: DSO/1101/2018 de 19 de junio de 2018, indicando de varias observaciones y que todas ellas eran de competencia y de la labor que debía realizar el demandante, incumpliendo con el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT), de lo que se infiere que la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, contrató los servicios del demandante debido a su especialización el cual, éste debió de velar por el cumplimiento de su trabajo; sin embargo la falta de cumplimiento en su labor hizo que el GAMEA, proceda a observar el trabajo que realizaba el actor, dejando sin efecto legal alguno lo expresado en las atestaciones de los testigos de descargo.
En ese contexto la Juez de primera instancia, como sus autoridades no le otorgaron valor alguno a las publicaciones hechas por el demandante de fs. 245 a 247 donde ofertó sus servicios mientras se desempeñaba como Consultor en la Empresa demandada.
Cursan documentos que sus autoridades han restado validez jurídica y que no fueron valorados adecuadamente, pese a que al momento de interponer el recurso de apelación se hizo conocer que no fue considerado y que en los hechos jamás cumplió el demandante con lo establecido en el contrato; como realizar sus contribuciones al sistema integral de pensiones de fs. 223 a 225, recibos de fs. 128, 129 y 130; sin embargo, jamás cumplieron ésta obligación tributaria con la emisión de las facturas correspondientes. Por lo que su autoridad no ha compulsado este proceder, menos le otorgó valor probatorio a los recibos originales presentados de su parte en el que el actor se comprometió a facturar.
Con referencia a que el demandante conforme a las atestaciones de descargo, señaló que el actor no cumplió con un horario de trabajo, su autoridad no otorgó el valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo.
De lo que se infiere que el Auto de Vista impugnado es incongruente y omisivo al no establecer de manera fundamentada cuál el motivo para confirmar la Sentencia de primera instancia.
b) Error de derecho.
Indicó la Empresa recurrente que, de su parte se cumplió con la carga de la prueba; toda vez que, todos los documentos se hicieron presentes; sin embargo, la parte demandante no ha podido sostener su hipótesis de ser trabajador de la Empresa y no así como en la realidad que era un Consultor, lo que contraviene lo establecido en la Norma Procesal Laboral, por cuanto se interpretó erróneamente los arts. 151 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siendo dichos artículos contradictorios con la Sentencia Nº 41/2019.
En conclusión acusó la violación de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario DR-LGT; toda vez que el Auto de Vista CONFIRMÓ la Sentencia causando agravios al patrimonio de la Empresa recurrente.
En Sentencia Nº 41/2019, la Juez de primera instancia realizó una incorrecta aplicación del art. 16 de la LGT; puesto que, en el recurso de apelación no fue compulsada la prueba aportada; la testifical, el informe del GAMEA, y el contrato suscrito con el actor y los recibos para la presentación de facturas y sus aportes a la AFP.
No realizaron una correcta aplicación del art. 163 del CPT, la Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada.
Realizó una incorrecta aplicación del art. 204 de la Ley Nº 439, por expresa permisión del art. 252 del CPT, ya que por informe del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se tiene que el actor mantenía su NIT a efectos de prestar sus servicios a otras empresas.
Señaló como precedente jurisdiccional el Auto Supremo (AS) Nº 651/2014 de 6 de noviembre (no señaló la Sala emisora).
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó se CASE el Auto Vista N° 137/2020 de 15 de septiembre de 2020, y se declare IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el demandante.
Contestación al recurso de casación.
Indicó la parte demandante, que la Empresa recurrente se concentró en reiterar aspectos mencionados en anteriores memoriales, dilatando la conclusión del proceso, soslayando el cumplimiento a disposiciones laborales, con la intención de pisotear lo establecido por la CPE, LGT y demás normas legales en actual vigencia.
En el caso de Autos, se tiene que la Empresa demandada se apoyó en recursos, mencionando aspectos que ya fueron de conocimiento de las autoridades de turno, tal cual se desprende de los memoriales de contrario cursantes en obrados, sin cumplir lo determinado por el numeral 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Continuó indicando que supuestamente no existiría relación laboral entre partes, cuando firmó el contrato de trabajo en cuyo documento se desprende el cargo asignado, el sueldo mensual y otros; que entre las partes se origina una relación laboral y no así una supuesta relación civil, tal cual pretende forzar el ex empleador, por el cual la empresa sin justificativo legal alguno, concluyó la relación laboral, no cancelando en el plazo establecido por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el finiquito por el pago de beneficios sociales.
En el caso de Autos, el ex empleador intenta desconocer que existió aparejado al expediente, memorándum de retiro forzoso, estando en plena vigencia el art. 4 de la LGT, en el cual, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
La Empresa recurrente, durante la tramitación del proceso, no enervó el fondo de la causa, incumpliendo lo estatuido por los arts. 3, 66 y 150 del CPT; por los cuales, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, pidió declarar infundado el recurso de casación en el fondo de fs. 378 a 383 de obrados, con costas.
Admisión.
Remitido el expediente, en cumplimiento del Auto Nº 350/2020 de 2 de diciembre de 2020, que concedió el recurso a fs. 387; este Tribunal Supremo de Justicia, por Auto de 29 de enero de 2021, admitió el recurso de casación a fs. 396, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, se establece que el objeto o motivo de dicho recurso, radica en determinar si los de instancia, al conceder el pago de beneficios sociales en favor del demandante Nelson Cárdenas Balboa, valoraron o no correctamente la prueba aportada por la parte recurrente, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación; tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
Sin embargo, corresponde hacer notar previamente a la Empresa recurrente que, el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto, de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda, es oportuno tener presente que, a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, en la búsqueda de hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, que franquea la Ley en favor de las partes que intervienen en una determinada contienda, garantizando de esta manera el cumplimiento del art. 274 del CPC-2013, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT, así como, los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.
Asimismo, es pertinente dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la CPE y las Leyes que rigen la materia, como ser la LGT, CPT y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental, establece: I. “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: Toda persona tiene derecho: I. “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna …” II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; así también podemos citar el art. 1 de la LGT, que establece: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo…”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”; estableciendo que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente.
Por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).
Sobre las características de la relación laboral.
Es importante señalar que, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales de una relación laboral, se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral, destaca entre los varios componentes de la relación de trabajo, el elemento de la dependencia o subordinación; según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación del trabajo por cuenta ajena. y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Situación concordante con el art. 2 de la misma norma legal, la cual establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: a) “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Características que son esenciales para la constitución de una relación laboral y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
Análisis del caso concreto.
En el caso, el demandante Nelson Cárdenas Balboa, interpuso pago en demanda de beneficios sociales contra la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, alegando que ingresó a trabajar el 14 de febrero de 2017 y se le retiró el 30 de junio de 2018, tomando sus servicios de Consultor, para realizar el trabajo de Residente de Obra Arquitectura, en la construcción Jacha Uta Localización: Distrital localizada en la ciudad de El Alto, con un salario de Bs.12.000,-; sin embargo, la Empresa determinó su retiro forzoso el 30 de junio de 1018, después de haber prestado sus servicios por 1 año, 04 meses y 16 días; amparado en las normas aplicables a la CPE en su art. 48-IV, además de lo establecido en la parte esencial del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, se declaró probada la demanda en la cuantía de Bs.99.729,66.-, emitiéndose la Sentencia Nº 41/2019 de 13 de mayo, mediante la cual se declaró probada la demanda de fs. 9, complementada por los escritos de fs. 14 y 16, determinando que la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, a través de su representante legal Gonzalo G. Castro Fernández, cancele el referido monto por los conceptos anteriormente detallados.
Al respecto se debe establecer qué constituye un contrato de Prestación de Servicios un contrato de trabajo o no.
Sobre esta temática, el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista y responder el cuestionamiento de la Empresa demandada, precisó que el contrato suscrito entre partes contiene las características de toda relación laboral, en cuanto al alcance de los servicios, el Consultor deberá prestar sus servicios profesionales, con carácter obligatorio, con exclusividad y a tiempo completo (cláusula tercera), así como del monto (Bs.12.000.-) y forma de pago (mensual) (clausula cuarta); en este entendido, la relación contractual se enmarcó dentro de las características de subordinación y dependencia, por más que se determine el acuerdo mutuo de partes, de prestación de servicios por cuenta ajena, en cuya contraprestación se percibía una remuneración mensual, mucho más si se considera que los contratos de consultoría se caracterizan por tener alcances específicos y determinados, en los que se establece un monto global por el contrato suscrito.
En consecuencia; de las consideraciones expuestas, se evidencia plenamente que entre el actor y la Empresa demandada, existió relación de carácter laboral; y en ella concurrieron los requisitos previstos en la legislación laboral, con arreglo a los arts. 2 de la LGT y 1 del DS Nº 23570.
Del análisis de la conclusión que precede, se establece que la apreciación del Tribunal de alzada fué correcta; puesto que, colige que la prestación de servicios se plasmó bajo las características de una relación obrero patronal, pues concurren los presupuestos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699, en el entendido de que, el demandante Nelson Cárdenas Balboa, prestó servicios como Consultor para realizar el trabajo de Residente de Obra Arquitectura de la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios de la Empresa y con un salario mensual de Bs.12.000.-; por lo que, no es evidente lo sostenido por la Empresa demandada, respecto a que el actor realizó un trabajo de Consultoría en mérito a un contrato de naturaleza civil, aseveración que sólo es vertida con la finalidad de eludir la responsabilidad impuesta por la LGT.
Por lo anotado, se vislumbra que entre el demandante y la Empresa recurrente existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter civil; por cuanto, la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anteriormente mencionado; no pudiendo considerarse, como una relación de carácter contractual civil, como señaló equivocadamente la Empresa, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; porque al determinarse en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral y se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48-IV de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.
Con referencia a lo manifestado por la Empresa recurrente respecto a la falta de fundamentación, se observa que de la revisión del fallo que se impugna, ésta cumple la estructura lógica, identificando la problemática, conteniendo un sustento factico, normativo y una resolución clara, estableciéndose que el Tribunal de alzada, realizó un juicio legal de la resolución que se impugnó a los puntos concretos de la Juez de primera instancia; es decir que, en la fundamentación de una resolución no necesariamente debiendo ser ampulosa, aunque siendo escueta, es suficiente para comprender las razones de la decisión como sucede en el Auto de Vista impugnado.
La Empresa recurrente indicó, con relación a una incorrecta aplicación del art. 16-e) de la LGT, que no se compulsó de manera adecuada la prueba aportada conforme se especificó en la prueba testifical, como en el Informe emitido por el GAMEA, el contrato suscrito con el actor y los recibos, donde señala la presentación de facturas y sus correspondientes aportes a la AFP.
Al respecto de acuerdo a lo manifestado por la Juez de primera instancia, alegando sobre este punto que: “…..pues no se ha demostrado por ningún medio que el demandante hubiera sido sujeto a un procedimiento interno por malos trabajos efectuados, para haber tomado la decisión de despedirlo, sin haber permitido que el mismo pueda defenderse por supuestos incumplimiento de funciones, trabajos deficientes, perjuicio o falencia que hubiera ocasionado a la empresa, contraviniendo el debido proceso, situación que no es permisible, siendo que toda persona tiene derecho a asumir defensa en toda instancia (administrativa o judicial)….”; por lo que, lo afirmado por la Empresa recurrente respecto a este punto no es evidente.
Que el demandante no tenía un horario de trabajo establecido; toda vez que, conforme a las atestaciones de descargo, los cuales señalaron que el demandante no cumplía con un horario de trabajo;
También refirió que no se realizó una correcta aplicación del Derecho Adjetivo Laboral en su art. 163; y una incorrecta aplicación del art. 204 de la Ley Nº 439, por permisión del art. 252 del CPT; del informe emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), determinando que el demandado mantenía su NIT a efectos de prestar sus servicios a otras Empresas; en ese contexto determinará este Tribunal la mala valoración de la prueba en que incurrieron las dos instancias.
Por lo anteriormente mencionado por la Empresa recurrente, al respecto sobre la inexistencia de valoración de la prueba, se señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral; se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, previsto en el art. 3-j) del CPT, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “…por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 del CPT, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”; por lo que, éste Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, que la apreciación y valoración de la prueba por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I) del CPC-2013, que textualmente señala: "…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la Empresa recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie, no concurrieron; porque, si bien denunció falta de valoración de la prueba, no es suficiente la simple enunciación de la misma por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
Se debe tener presente también, lo establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba en materia laboral, en virtud del cual, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones; quien efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”, ésta cumplió con estos preceptos jurídicos, pero que no fueron de convencimiento de la Juez de primera instancia ni del Tribunal de alzada; hecho que valió también para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y fehaciente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio.
Conclusión.
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna o errónea valoración de la prueba, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la (CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 378 a 383, interpuesto por Gonzalo G. Castro Fernández, en representación legal de la Empresa Constructora “VBC ALIANZA”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 137/2020 de 15 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante de la parte actora en Bs.1000, que mandara pagar la juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.