Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 22/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, Beimar Colque Condori, de fs. 564 a 569 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2021 de 21 de enero, de fs. 585 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lisver Janneth Cruz Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2020 de 14 de enero (fs. 526 a 536 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias, Tomina, Belisario Boeto, Azurduy Zudáñez y Yamparaez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Beimar Colque Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 16 de febrero de 2019 en dependencias del Centro de Salud de Limabamba, aproximadamente a horas 2:55 de la mañana la víctima se dirigió a su dormitorio en dicho centro de salud, cuando en este momento el imputado tocó su puerta e ingresó de manera brusca y haciendo fuerza el agresor la hizo echar en la cama, le sujetó los brazos y luego procedió a agredirle sexualmente; ante esa situación, la víctima al defenderse le rascó su rostro y parte de sus manos a su agresor y gritó pidiendo auxilio ante lo cual una funcionaria le escuchó y llamó a la policía.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 538 a 547), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
2.- También señala, que la Sentencia incurrió en el defecto de realizar una indebida valoración de las pruebas e incurrió en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 47/2021 de 21 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, con base a los siguientes argumentos:
Refiere que el apelante no subsanó la observación efectuada al recurso de apelación restringida por dicha Sala; y, como consecuencia el Tribunal de alzada no puede ingresar a las consideraciones de fondo y por ese motivo correspondió ser declarado inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 427/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación a su derecho al acceso a la justicia en sus elementos del derecho a recurrir de las resoluciones judiciales por inobservancia del principio de verdad material reconocido por el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que, si bien, mediante decreto de 13 de marzo de 2020 se ordenó que se realice una fundamentación conforme las reglas de la sana crítica y cómo se habrían omitido dichas reglas por parte del Tribunal de Sentencia; como apelante hubiera cumplido en señalar cada norma violada y las reglas de la sana crítica, identificando de forma separada, señalando de manera expresa la forma en que fueron infringidas por el inferior, en el marco de la reglas de la lógica; y sin embargo, ante todo ese cumplimiento, se rechazaría por inadmisible su recurso de apelación restringida cual si no hubiera cumplido con las instrucciones emanadas del decreto de 13 de marzo de 2020; por lo que, hubiera significado un exceso de formalismo, debido a que con el memorial de subsanación de 15 de junio de 2015 hubiera cumplido con todas las exigencias formales realizadas por el Tribunal de alzada, donde se observaría que se cumplió con las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP; por lo que, no hubiera correspondido el rechazo por inadmisible de su recurso de apelación restringida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, declaró inadmisibles los motivos de su apelación restringida, pese a que según sostiene cumplió con los requisitos de admisibilidad; en cuyo mérito, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
IV.1. Sobre el recurso de apelación restringida
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y, por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
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