Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 251/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 169/2024
Demandante : Marlene Asunta Callejas Cartagena
Demandado : Comité Ejecutivo de la Universidad
Boliviana
Proceso : Laboral
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1168 a 1170 vlta, interpuesto por el Ing. Freddy Mendoza Espinoza, en representación legal del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana- CEUB, impugnando el Auto de Vista N° 195/2023 de 06 de octubre, cursante de fs.1163 a 1166, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Marlene Asunta Callejas Cartagena en contra del recurrente; la contestación de fs. 1180 a 1182; el Auto Nº 82/2024 que concedió el recurso a fs. 1183; el Auto Supremo Nº 169/2024 de 19 de marzo admitió el recurso y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.Sentencia
Tramitado que fue el proceso por pago de Beneficios Sociales, iniciado por Marlene Asunta Callejas Cartagena, en contra del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que emitió la Sentencia Nº 139/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 555 a 558, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA la Demanda de fs. 27 a 29, subsanada a fs. 36, 38. 40 y 41 de obrados, debiendo cancelar el representante legal del COMITÉ EJECUTIVO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA-CEUB en favor de Marlene Asunta Callejas Cartagena, la suma total de Bs. 41.800,20 (CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS 20/100 BOLIVIANOS, de acuerdo con la siguiente liquidación: Desahucio la suma de Bs. 32.154,00 , más la multa del 30% que sería la suma de Bs. 9.646,20 haciendo un total de Bs. 41.800,20 (CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS 20/100 BOLIVIANOS).
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA, representado legalmente por el Ing. FREDDY MENDOZA ESPINOZA, de fs. 574 a 578 vta, fue resuelto por el Auto de Vista N° 195/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 1163 a 1166, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la Sentencia apelada Nº 139/2022, de fecha 03 de octubre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 1168 a 1170, de obrados, expresando lo siguiente:
1.- El análisis y la falta de valoración a todos y cada uno de los elementos de prueba de descargo presentado por la parte demandada, puesto que en el Auto de Vista no se compulsa la conminatoria emitida por la Contraloría General del Estado, dirigida al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana referente a la adecuación del Bono de Antigüedad conforme a la norma positiva; asimismo no se pronunciaron por el cobro de Beneficios Sociales que realizó la demandante, no se pronunciaron sobre estos elementos que son determinantes para evidenciar si hubo intención por parte de la institución del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana CEUB, para desvincular a sus funcionarios, atentando contra la continuidad laboral o únicamente se optó por la reestructuración.
2.- No emitió ninguna compulsa análisis y pronunciamiento respecto del Finiquito emitido por el Ministerio del Trabajo firmada en conformidad por la demandante, en la suma de Bs. 332.718,87 cancelado mediante SIGEP por el CEUB.
3.- No consideró el art. 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de fecha 30 de noviembre de 1985, que establece: “Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de Beneficios Sociales en las entidades y empresas del sector público, siendo que el CEUB es una institución pública, no podía dar anticipo total de los Beneficios Sociales.
4.- Reitera una apreciación errónea de los elementos de prueba ofrecidos, porque el Auto de Vista Nº 195/2023, con su contenido insuficiente no consideró que el CEUB estaba precautelando el Principio de Continuidad Laboral, puesto que a la fecha todos sus funcionarios gozan de estabilidad laboral en algunos casos por más de 40 años; invocó el Principio de Supremacía de la Realidad que debió ser ponderado por el Tribunal Ad quem, la demandante prefirió cobrar sus beneficios sociales y rehusó postular al cargo que desempeñaba en la institución, incumpliendo un documento de compromiso promovido y firmado por ella con autoridades institucionales ante la presencia de funcionarios de gobierno.
5.- En cuanto a la supuesta negación de ingreso a la institución para el cumplimiento de sus funciones, es alejado de la realidad, el mismo que fue considerado por el Tribunal Ad quem como fundamento para establecer la desvinculación injustificada; sobre el particular, el CEUB se encontraba en receso desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 18 de enero de 2019 retomando actividades en fecha 21 de enero de 2019, como refiere la Resolución Administrativa >Nº 32/2018 de fecha 26 de noviembre, resolución que fue de conocimiento de todos los funcionarios de la institución, exceptuando a Contabilidad y Recursos Humanos, cuyas oficinas se encontraban abiertas.
6.- También existió omisión en valorar la prueba consistente en los diferentes comunicados que emitió el CEUB, desde noviembre de 2018, donde se advierte, se prevén y se comunica la planificación de ejecución financiera hasta 21/01/2019, invitando mediante publicación de convocatoria a los nuevos cargos por la reestructuración, corroborado por documentación con sus respectivos informes de evaluación y recomendación arrimados al expediente.
7.- El CEUB planteó excepción de pago, mediante memorial de fs. 151 y 151 vlta., conforme se tiene del finiquito firmado y presentado a fs. 50 y 50 vlta., documento que sustenta la excepción perentoria de pago, aspecto que no es negado por la demandante, señalando que accedió a cobrar dicho finiquito, extremo que no fue valorado por el Tribunal Ad quem.
8.- Por los extremos expuestos, colige que el Auto de Vista recurrido, carece de falta de motivación, análisis y valoración de las pruebas aportadas para llegar a la verdad histórica de los hechos, aspecto que lesiona una vertiente fundamental del Debido Proceso, más aún si es tendiente a modificar el fallo de primera instancia, estas omisiones hacen que adolezca de vicios que deben ser subsanados por este alto Tribunal del Estado.
Finalmente pide se CASE el Auto de Vista de fs. 1163 a 1166.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante a fs. 1180 a 1182, de obrados, Marlene Asunta Calleja Cartagena, responde al Recurso de Casación, indicando lo siguiente: a) Es erróneo el Recurso de Casación presentado, toda vez que, se ha argumentado una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, sin embargo, el recurrente, no ha expresado con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, existiendo incongruencia entre lo fundamentado y lo solicitado.
b) Denuncia que el Recurso de Casación no cumple con las técnicas recursivas, por cuanto no identifica la norma o normas violadas en el proceso, mucho menos las pruebas que no hubieren sido valoradas y cómo debió aplicarse la misma., no se entiende cómo se debe revisar ante ese alto Tribunal Supremo de Justicia.
c) Indica que esta demanda es por DESAHUCIO, que en Derecho Laboral, es el pago correspondiente a tres salarios mensuales que por el incumplimiento al pre aviso (Hoy modulado por la Sentencia Constitucional Nº 1262/13) por despido o retiro forzoso, sin causa justificada, corresponde ser cancelado, por cuanto las causales del retiro no se debieron a las causales establecidas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y, siendo que por el Principio de Inversión de la Prueba, la carga probatoria corresponde ser desvirtuada por el demandado, en ningún momento se ha demostrado que su desvinculación fuera producto de alguna de las citadas causales, empero, si fueron por la “reestructuración institucional”, situación que no corresponde, por cuanto la Resolución Administrativa Nº 35/2018, de 14 de diciembre de 2018, en materia laboral no existe la reestructuración por rebaja de salario, sino que la reestructuración se aplica de acuerdo con el art. 22 de la Ley General del Trabajo. Importante tener presente que la Contraloría General del Estado no es un órgano legislador, que disponga o recomiende el despido o conclusión de la relación laboral o pago de beneficios sociales, por el contrario, sólo hizo observaciones al manejo de los recursos que cuenta una institución pública, señalando estas recomendaciones “…observando la normativa legal vigente…” es decir, que la Contraloría General del Estado (CGE) no recomendó al demandado vulnerar derechos sociales y/o desvincular ilegalmente a los trabajadores.
Hace notar que el Finiquito presentado como prueba por ambas partes, demuestra objetivamente que el demandado no cumplió con el pago de este derecho social que por ley le corresponde; que el pago de los Beneficios Sociales no fue solicitado por su persona y que fue una decisión voluntaria unilateral del empleador, lo que demuestra indudablemente que fue despedida de su fuente laboral y que por ello le han pagado los Beneficios Sociales y no el desahucio que es un derecho social irrenunciable e imprescriptible. El desahucio no puede ser suprimido bajo el argumento “de que te rebajo el salario, pero conservas tu puesto de trabajo o estabilidad laboral…” porque es contrario a lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo de 09 de marzo de 1937 que establece: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”, aquello es modulado por el D.S. Nª 3779 de 8 de enero de 2019, que determinó: “Art. 2. (PROHIBICIÓN DE RETIRO INDIRECTO). Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”
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