Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 252 Sucre, 18 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de documentos.
PARTES : José Morales y otra c/Franz Quiroga Jordán. y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1123 a 1130 y de fs. 1133 a 1136 interpuestos por el Juxtla Contreras Gemio, en representación legal de José Morales y Aída Toledo de Morales y por Wilma Toledo de Marchetti en representación legal de Javier Guillermo Marchetti Toledo, respectivamente, contra el auto de vista N° 335/2004, pronunciado en fecha 18 de junio de 2004, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario que sobre nulidad de documentos sigue José Morales y Aída Toledo de Morales contra Franz Quiroga Jordán y el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista N° 335/2004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta el vicio más antiguo que lo sitúa a fs. 1058 vta., disponiendo se dicte nuevo auto de concesión de alzada. Resolución que la funda al hacer uso de la facultad que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y considerar que el auto de concesión de alzada de 23 de abril de 2003, cursante a fs. 1058 vta., no incluyó "...el recurso de apelación de fs. 128, contra la Resolución N° 210/99 de 27 de mayo de 1999 que fue concedida en efecto deferido mediante providencia de fs. 132, faltando al cumplimiento del art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar N° 1760...".
Contra la resolución de vista, ambas partes recurren de casación, con los argumentos contenidos en sus respectivos memoriales al servicio de los recursos que nos ocupan y que cursan de fs. 1123 a 1130 y de fs. 1133 a 1136.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En este cometido, de la revisión de obrados, se evidencia que el co-demandado Franz Eduardo Quiroga Jordán, formuló a fs. 128, recurso de reposición contra el decreto de fs. 121, por el cual, la juez a quo, determina que informe el Sr. Oficial de diligencias.
Recurso que fue rechazado por la Sra. Juez, por proveído de fs. 132, y ante la apelación interpuesta determinó que ..."se considerará en su oportunidad por tratarse de una apelación en el efecto diferido". Resolución judicial que de ninguna manera importa una concesión del recurso en ese efecto por parte de la Juez a quo, como incorrectamente interpreta el tribunal ad quem en la resolución de vista recurrida de casación.
Que, conforme manda el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar: "I.- La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II.- Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado".
En consonancia con la referida disposición legal, correspondía al codemandado simplemente interponer su apelación en el efecto diferido, sin fundamentar la misma, fundamentación que debía realizarla en su memorial de apelación de la sentencia, siempre y cuando haga uso de este recurso ordinario.
En autos, el co-demandado Franz Eduardo Quiroga Jordán, a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la sentencia, cuyo memorial cursa de fs. 976 a 983, no fundamentó, ni mencionó su recurso de apelación alternativa de fs. 128. En otros términos, no cumplió con lo dispuesto por el art. 25 de la Ley N° 1760, de ahí que no correspondía que la Juez a quo, conceda el recurso en el efecto diferido como incorrectamente observa el Tribunal ad quem.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal ad quem, al anular obrados hasta que se dicte nuevo auto concesorio del recurso en el efecto diferido, ha excedido su facultad saneadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, extrañando actuaciones que no corresponde por los datos del proceso.
Que, el actuar del Tribunal Superior se aparta de los principios que rigen en materia de nulidades, encontrando motivos de nulidad donde no los hay, en franca violación de lo previsto por el art. 251-I del adjetivo civil, y que obliga a este Tribunal a ejercitar la facultad que confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 254-4) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado de que el Tribunal ad quem previo sorteo y sin necesidad de turno, pronuncie nuevo auto de vista que resuelva los recursos de apelación interpuestos por las partes, conforme manda el art. 236 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene la Señora Ministra Rosario Canedo Justiniano por excusa declarada legal.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.