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TSJ

AS/0252/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 252/2016.

Sucre, 22 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.382/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 311 a 317, interpuesto por Julio Guillermo Fabbri Crespo y José Miguel Fabbri Crespo, apoderados de Christopher Sykes, Director Nacional de Care Internacional en Bolivia (CARE), contra el Auto de Vista Nº 69/2015 de 12 de junio de fs. 296 a 298, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Administración de Aduana Interior de la gerencia Regional de Aduana La Paz, la respuesta de fs. 319 a 323, el Auto de fs. 324, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2012 de 3 de septiembre de 2012 de fs. 189 a 193, declarando probada en parte la demanda e improbada la solicitud de dejar sin efecto la resolución Sancionatoria Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 00152-09 de 24 diciembre de 2009, invocadas en la demanda de fs. 41 a 47, y probada la excepción de prescripción de la aludida resolución, por lo tanto extinguida la obligación tributaria.

En grado de apelación de fs. 194 a 199, planteado por Cinthia Martínez Cáceres, en representación legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y el recurso de apelación de fs. 202 a 209 interpuesto por los representantes legales de CARE, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 135 de 28 de mayo de 2014 de fs. 260 a 262, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 69/2015 de 12 de junio de 2015 de fs. 296 a 298, revocando en parte la Sentencia N° 13/2012 de 3 de septiembre de 2012 de fs. 189 a 193 de obrados, en consecuencia declaró improbada la excepción de prescripción aducida por la parte actora, por consiguiente firme y subsistente la R.S.U.P. N| AN-GRLPZ-LAPLI N° 00152/09 de 24 de diciembre de 2009, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Julio Guillermo Fabbri Crespo y José Miguel Fabbri Crespo, apoderados de Christopher Sykes, Director Nacional de CARE, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 311 a 317.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2016AS/0252/2016Fuente oficial