Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2020
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 17/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otro
Parte Imputada : Miguel Ángel Pineda Martínez
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 diciembre de 2019, cursante de fs. 1883 a 1887; Miguel Ángel Pineda Martínez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, de fs. 1868 a 1871 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Alfredo Masai Román contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 28 de agosto de 2018 (fs. 1721 a 1726), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, declaró a Miguel Ángel Pineda Martínez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, al pago de quinientos días multas a razón de 2 Bs. por día, más el pago de constas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Miguel Ángel Pineda Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1782 a 1784 vta.), resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de noviembre de 2019 (fs. 1872), interpuso el respectivo recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contiene serias contradicciones con los precedentes invocados y adjuntos al recurso de apelación restringida, sobre todo en cuanto a las expresiones contenidas en la parte considerativa, que carecen de verdad material, criterio intelectual respecto a la realidad del proceso y la fundamentación de la apelación restringida que fue falseada por el Auto de Vista; lo único que se puede extraer de la resolución de apelación son los motivos de su apelación que observó los defectos de la Sentencia previstos por los nums. 1), 5) y 6) con relación al 169, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero sus argumentos no fueron entendidos pronunciándose un Auto de Vista contradictorio con los precedentes contenidos en los Autos Supremos (AASS) 540/2017-RRC de 14 de julio, 256/2017-RRC de 17 de abril, referidos a la valoración de las pruebas, su formulación y control; sobre fundamentación de las resoluciones como parte del debido proceso 227/2017-RRC de 21 de marzo; fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva de las resoluciones judiciales 294/2017-RRC de 20 de abril; fundamentación probatoria intelectiva 428/2015-RRC de 29 de junio; fundamentación y debida motivación de los fallos 347/2015 de 3 de junio, que fueron presentados no con la intención de que la Sala Penal Tercera revise la prueba o haga una nueva valoración de la misma, porque no existe la doble instancia. Agrega que la sentencia padecía de defectos; como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto por el inc.1) del art. 370 del CPP, porque el tribunal infirió la existencia del supuesto hecho y los miembros del tribunal de apelación ingresaron en el mismo error y fueron más allá, pues en la parte considerativa cuarta y quinta, afectaron toda una copia de lo que es el ilícito contra la libertad sexual, saliéndose de los límites de la apelación al dar por probados y bien valorados en Sentencia prueba que no debería haber sido observada por dicha instancia, como por ejemplo el informe médico de Noelia Velásquez Bautista, cuando ella no era Médico Forense, que además recomendó se realice una valoración ginecológica para determinar la existencia o no de penetración o desgarro. La aplicación errónea de la ley sustantiva se da cuando se asigna al texto legal una significación distinta a la que resulta de sus términos, como ocurrió en el caso al ser la lesión descrita en el citado informe médico hace referencia a una escoriación de menos de 3 milímetros, por lo que no se puede aplicar la ley sustantiva para sostener un hecho de violación ya que la propia lesión no condice con ese extremo, defecto de Sentencia que recae sobre los errores in procedendo que conlleva la nulidad del acto por ser un hecho no subsanable.
Señala que en la apelación restringida denunció la inexistencia de fundamento de la Sentencia como defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, respecto del cual el Auto de Vista tampoco se pronunció sosteniendo que la apelación restringida era escueta, olvidando que en la audiencia de fundamentación del recurso verificada el 11 de septiembre de 2019, realizó la fundamentación de ese agravio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado como la Sentencia carecen de una debida fundamentación y se limitan a realizar una descripción sucinta pero pobre de todo lo que el proceso en si arroja, el Auto de Vista tampoco realizó el control de logicidad en la valoración de la prueba incluso dicho tribunal valoró prueba, sosteniendo hechos falsos lejos de la verdad material, sin resolver los agravios que planteó.
Respecto a defecto de Sentencia previsto por el núm. 6) del art 370 del CPP, analizado el Auto de Vista impugnado se puede dar cuenta del gran trabajo y tiempo que emplearon los vocales, pues según ellos la sentencia era correcta y no tenía defecto al respecto, sobre este reclamo el Auto de Vista incurrió en el mismo error que la Sentencia haciendo suyos los fundamentos de la misma “se limitan a dar todo un camino por la protección al bien jurídico protegido libertad sexual, sus agravantes , atenuantes, etc., pero no se detienen a ver el proceso en si ni los defectos de la Sentencia cuya labor como tribunal de alzada era controlar el cumplimiento de la ley y no hacer de plenario”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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