Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 34/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ximena Cecilia Miranda Calderón
Parte Imputada : David Emanuel Ramos Cuevas
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado mediante buzón el judicial el 10 de noviembre de 2020 (fs. 462 a 467), David Emanuel Ramos Cuevas, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 02/2020 de 23 de enero (fs. 416 a fs. 420), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ximena Cecilia Miranda Calderón, contra el recurrente, por el presunto delito de Violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 059/2018 de 31 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz (fs. 336 a 349), declaro al acusado David Emanuel Ramos Cuevas culpable y autor de la comisión del delito tipificado y sancionado de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años a cumplir en la Penitenciaria de “San Pedro”.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado David Emanuel Ramos Cuevas (fs. 366 a 373), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 02/2020 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso en consecuencia, confirmó la Sentencia.
Por diligencia del 3 de noviembre de 2020, (fs. 421), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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